22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Córdoba no se queda atrás

El juzgado federal N° 3 de esa provincia también declaró la inconstitucionalidad del ya famoso artículo 12 del decreto 214/02 y dispuso seguir adelante con el tramite de una acción de amparo. FALLO COMPLETO

 

Así se decidió en autos "Sargiotti Vanina Marina c/ Estado Nacional y BCRA- Amparo" . En ellos, la actora interpuso acción de amparo en contra de las distintas normas que han limitado la libre disponibilidad de los depósitos y modificado la moneda en que fueron efectuados. También planteó la inconstitucionalidad del Decreto 214/02 que suspende por 180 días la tramitación de "todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones y depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto N" 1570101, por la Ley N" 25.561, el Decreto N" 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida a dichas materias".

Cristina Garzón de Lascano, juez federal interviniente, analizó si, en el caso, la suspensión dispuesta por el decreto 214 resulta razonable y no importa el desconocimiento de garantías individuales contenidas en la Constitución Nacional. Al respecto, la magistrada consideró que "los términos de la norma, abarcativa de todos los juicios y medidas cautelares y ejecutorias y todas las situaciones alcanzadas por la normativa dictada en el marco de la crisis y la emergencia, por su amplitud, constituye una violación al derecho de defensa consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional que reza "...Es inviolable la defensa enjuicio de la persona y de los derechos..." y que supone la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia.
En efecto, el art. 12 del Decreto 214/02 si bien establece una suspensión temporaria, niega por ciento ochenta días, a quien se considera agraviado por las normas dictadas en la emergencia, cualquier posibilidad de ser oído, privándolo aún del derecho de acudir a la acción de amparo, que como vía rápida y expedita prevista en el art, 43 de la Constitución Nacional, resulta incompatible con el término de suspensión dispuesto por la norma, por lo que, en el caso, el mencionado artículo constituye también un impedimento al ejercicio de esta garantía de raigambre constitucional, en la que, en última instancia, es al juez a quien le compete valorar lo atinente al interés jurídico suficiente para sustentar por esta vía la pretensión judicial."

Además, la juez destacó que "el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de rango constitucional conforme lo prescribe el art. 75 inc. 22 de la C.N., establece en su inciso 1°, que " Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"



dju / dju

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