Así se decidió en autos "Sargiotti Vanina Marina c/ Estado Nacional y BCRA-
Amparo" . En ellos, la actora interpuso acción de amparo en contra de las
distintas normas que han limitado la libre disponibilidad de los depósitos y
modificado la moneda en que fueron efectuados. También planteó la inconstitucionalidad
del Decreto 214/02 que suspende por 180 días la tramitación de "todos los procesos
judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los que se demande o accione
en razón de los créditos, deudas, obligaciones y depósitos o reprogramaciones
financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas
en el Decreto N" 1570101, por la Ley N" 25.561, el Decreto N" 71/02, el presente
Decreto, las Resoluciones del Ministerio de Economía y del Banco Central de
la República Argentina dictadas en consecuencia y toda otra disposición referida
a dichas materias".
Cristina Garzón de Lascano, juez federal interviniente, analizó si, en el caso,
la suspensión dispuesta por el decreto 214 resulta razonable y no importa el
desconocimiento de garantías individuales contenidas en la Constitución Nacional.
Al respecto, la magistrada consideró que "los términos de la norma, abarcativa
de todos los juicios y medidas cautelares y ejecutorias y todas las situaciones
alcanzadas por la normativa dictada en el marco de la crisis y la emergencia,
por su amplitud, constituye una violación al derecho de defensa consagrado en
el art. 18 de la Constitución Nacional que reza "...Es inviolable la defensa
enjuicio de la persona y de los derechos..." y que supone la posibilidad de
ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia.
En efecto, el art. 12 del Decreto 214/02 si bien establece una suspensión temporaria,
niega por ciento ochenta días, a quien se considera agraviado por las normas
dictadas en la emergencia, cualquier posibilidad de ser oído, privándolo aún
del derecho de acudir a la acción de amparo, que como vía rápida y expedita
prevista en el art, 43 de la Constitución Nacional, resulta incompatible con
el término de suspensión dispuesto por la norma, por lo que, en el caso, el
mencionado artículo constituye también un impedimento al ejercicio de esta garantía
de raigambre constitucional, en la que, en última instancia, es al juez a quien
le compete valorar lo atinente al interés jurídico suficiente para sustentar
por esta vía la pretensión judicial."
Además, la juez destacó que "el art. 25 de la Convención Americana de Derechos
Humanos, de rango constitucional conforme lo prescribe el art. 75 inc. 22 de
la C.N., establece en su inciso 1°, que " Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando
tal violación sea cometido por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales"