20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Jubilación sin descuento II

Un tribunal de Necochea, luego de declarar inconstitucional un artículo de la ley de Déficit Cero que prohibía la concesión de medidas cautelares contra el Estado, le ordenó, precautoriamente, el inmediato restablecimiento del haber jubilatorio del actor, que había sufrido una reducción del trece por ciento. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió el Tribunal Criminal 1 de Necochea, integrado por Mario Alberto Juliano, Luciana Irigoyen Testa y José Guillermo Llugdar, en los autos "Battle, Rubén s/ Acción de amparo". El amparista es una persona de 78 años de edad, jubilado de la Marina Mercante, que venía percibiendo al mes de marzo del año 2001 un haber jubilatorio de $ 1.238,68, el que al mes de noviembre del mismo año se redujo a la suma de $ 1.078,24. Sostiene que dicha disminución se operó como consecuencia del recorte implementado por la reforma que al art. 34 de la Ley 24.156 introdujo el art. 10 de la Ley 25.453, comúnmente conocida como de "Déficit Cero" y su Decreto reglamentario 896/2001. Solicita también la adopción de una medida cautelar tendiente a que la ANSES reintegre las sumas descontadas por ese concepto y cese de realizar el recorte en los haberes jubilatorios.

El primer punto a considerar por el tribunal fue el relativo a la constitucionalidad del art. 14 de la Ley 25.453 en cuanto modifica el último párrafo del art. 195 del C.P.C.C.N. y el art. 34 último párrafo de la ley 24.156 modificado por art. 1º del decreto 896/01.

Cabe recordar que la disposición del art. 14 de la Ley 25453 introdujo una modificación en el último párrafo del art. 195 del C.P.C.C.N., que ahora dice que: "Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas pecuniarias personales".

Por su parte, el art. 34, último párrafo de la ley 24156 modificado por art. 1º del decreto 896/01, establece "la presente norma es de orden público. No se podrán ordenar en las causas que con motivo de ellas se interpongan, medidas cautelares que afecten su cumplimiento, resultando inaplicables en los respectivos procesos las normas de los art. 195 a 233 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación".

Al respecto, la vocal preopinante, Luciana Irigoyen Testa, consideró que "la cuestión planteada tiene innegable parentesco con la situación propuesta por el art. 12 del Decreto 214/2002 y el art. 3 del Decreto 320/2002 que suspendieron por 180 días la promoción de acciones judiciales y medidas cautelares contra el denominado "corralito", lo que ha sido objeto de innumerables pronunciamientos por parte de este Tribunal, tachándolos de inconstitucionalidad. Ello en cuanto enerva o restringe el derecho de los ciudadanos a acceder a la justicia en procura de tutela de sus derechos", añadiendo que "la cuestión puede ser dirimida por aplicación de la doctrina acuñada por la C.S.J.N. en el precedente "Pietranera, Josefa y Otros c/ Estado Nacional" (Fallos 265:291), que sostuvo que no se puede entender que por una ley se coloque al Estado fuera del orden jurídico cuando es éste, precisamente, quien debe velar con más ahínco por su respeto."

La juez abundó en su argumentación, cuando abundó que "vedar a los jueces adoptar medidas cautelares cuando de algún modo se pudieran afectar los recursos propios del Estado constituye un notorio avasallamiento del derecho ciudadano a la tutela judicial efectiva y continua que garantizan el art. 43 de la Constitución Nacional, el art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos."

La otra cuestión a analizar se refiere a la competencia del Tribunal para intervenir en la medida cautelar planteada. Para la magistrada, "si bien el art. 116 de la Constitución Nacional es terminante cuando asigna a la Corte Suprema y tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas en que la Nación sea parte, lo cierto es que es pacífico en doctrina y jurisprudencia que los jueces incompetentes se encuentran habilitados para la adopción de medidas cautelares en casos excepcionales y de urgencia."

Respecto del caso concreto, la preopinante resaltó que "en lo tocante a la ley cuestionada, art. 10 de la Ley 25.453, de "Déficit Cero", me resulta ilustrativo que su fundamento fue que el presupuesto no erogara más de lo que recaudara. Sin embargo, el Senado aprobó recientemente la ley de presupuesto 2002, y de la lectura -en su art. 4- surge que para el ejercicio 2002 se reconoce un déficit fiscal de PESOS DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRECE ($ 2.949.132.913). A ello puedo decir, que, evidentemente, el fin que fundamentara la sanción de la norma hoy cuestionada, ha caído en abstracto." (la negrita es nuestra)

En cuanto a los otros requisitos para conceder una medida cautelar, la magistrada sumó "al peligro que representa la cantidad de tiempo que presumiblemente demandará la resolución definitiva de esta causa, la avanzada edad del amparista (78 años) y las afecciones en la salud que padece, según se acredita...a lo que debe adunarse la similar situación por la que atraviesa la esposa del amparista (de 72 años de edad), ...que los incapacita en forma total, lo cual hace inferir la necesidad de contar con asistencia médica, farmacéutica y personal en forma permanente".

Por ello, el tribunal resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 de la Ley 25.453 en cuanto modifica el último párrafo del art. 195 del C.P.C.C.N. y art. 34 último párrafo de la ley 24156 modificado por art. 1º del decreto 896/01, "por colisionar con derechos y garantías que no son susceptibles de ser dejados sin efecto por la vía propuesta por el Poder Ejecutivo Nacional y transgredir el principio republicano de división de los poderes", declarar la incompetencia del Tribunal para conocer en la presente acción, remitiendo oportunamente las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia en Turno de Mar del Plata a sus efectos, declarar la competencia de este Tribunal para entender en la medida cautelar solicitada por la amparista y, en consecuencia, hacer lugar a la adopción de una medida cautelar innovativa ordenando a la ANSES el "INMEDIATO reestablecimiento del haber jubilatorio" del amparista a los niveles que venía percibiendo antes de la aplicación del recorte del art. 34 de la Ley 24.156, según art. 10 de la Ley 25.453, y su Decreto reglamentario 896/2001, todo ello bajo caución juratoria.

 



dju / dju
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