20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Le dicen no al déficit cero en los sueldos de los estatales

La Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo decretó la inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 25.453 (de déficit cero) por el cual se establecen recortes de los haberes estatales en función de la recaudación.

 
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 25.453, conocida como de Déficit Cero, en una causa iniciada por personal del Ejercito Argentino y de la Gendarmería Nacional en actividad contra los recortes salariales impuestos por esa norma, a la vez que ordenó al Estado Nacional “abstenerse de retener importe alguno” fundado en su aplicación.

La resolución de la Cámara pone freno a los recortes salariales registrados en función de los recursos asignados a cada area de gobierno y condicionados por la recaudación fiscal. El tribunal objeta la norma puesta en práctica por el ex ministro de Economía Domingo Cavallo, durante la gestión de Fernando de la Rúa y le advierte al Estado Nacional que el cometido del equilibrio de las cuentas fiscales “puede ser alcanzado, sustancialmente, de acuerdo a dos alternativas: aumentando los ingresos o reduciendo los gastos”, sin generar incertidumbre en los asalariados.

Al pronunciarse en un amparo (expediente 15.598/01 “Arce Julio Daniel y Otros) los camaristas Bernardo Licht y Pedro Coviello dejaron sentado que no estaba en juicio la “intangibilidad de los sueldos” y precisaron que tampoco las facultades con que cuenta el Estado para fijar su política en materia salarial como así también su política financiera, ya que lo que se encuentra en tela de juicio es “la razonabilidad de la norma en tanto posibilitaba la reducción de los salarios según proporcionalmente redujeran los recursos presupuestarios”.

Advierten al respecto que “en principio, no existe óbice alguno para que el Poder Legislativo, como autoridad competente en la materia, decida por la alternativa que considere más conveniente para la consecución del objetivo propuesto, siempre y cuando la elección resulte razonable”.

En ese orden de ideas, entendieron que en este caso “el legislador se inclinó, para obtener el mentado equilibrio, por la reducción proporcional de los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público Nacional, en la proporción que resulte necesaria para mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios” por lo que se desprende de la norma en cuestión, que el salario del actor deberá reducirse tanto cuanto resulte necesario para mantener en forma permanente lo que se ha dado en conocer como déficit cero“.

Asimismo, entre otras consideraciones, los camaristas consideraron “desproporcionado” el medio escogido para preservar el equilibrio fisca,l ya que “imponía un sacrificio especial al sector para el cual la retribución que debe percibir constituye carácter alimentario”, por lo que consideraron que el Estado no podrá en lo sucesivo aplicar reducción salarial mediante dicha norma.

“La norma contenida en el artículo 10 de la Ley 25 453 se exhibe modificando una disposición superadora del estrecho y provisorio margen que es darle asignarle a la emergencia para instalarse de modo permanente”, sostiene en su voto el camarista Licht.

El artículo en cuestión señala que “cuando los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender a la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad del Sector Público nacional, de modo de mantener el equilibrio entre gastos operativos y recursos presupuestarios. La reducción afectará a los créditos respectivos en la proporción que resulte necesaria a tal fin y se aplicará, incluso, a los créditos destinados a atender el pago de retribuciones periódicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adicionales, asignaciones familiares, jubilaciones, pensiones, así como aquellas transferencias que los organismos y entidades receptoras utilicen para el pago de dichos conceptos (...)”.



dju / dju
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