Así lo dispuso la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Benjamín Ramón Sal Llargués, Carlos Angel Natiello y Horacio Daniel Piombo , en los autos "Abud, Juan Carlos y Diaz, Rodolfo Alfonso -Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/ Acción de Amparo".
Este fallo constituye un nuevo capitulo en la larga y conflictiva historia del aún no implementado fuero contencioso administrativo bonaerense, que debía estar funcionando hace más de cuatro años y donde los magistrados designados están enfrentados a la Suprema Corte y al Ejecutivo provincial.
Cabe recordar que el Artículo 215 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, reformada en 1994, dispone lo siguiente: "La Legislatura establecerá el fuero contencioso-administrativo antes del 1° de octubre de 1997 y sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en vigencia conjunta.
Hasta tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo contencioso-administrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá, en única instancia y juicio pleno, todas las causas correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta su finalización."
A pesar de lo claro del texto y la perentoriedad del plazo fijado, al día de hoy el fuero contencioso administrativo no está funcionando, aunque sus jueces están nombrados desde 1999.
Los nuevos tribunales, cuando comiencen a funcionar, controlarán a la administración provincial, municipal y a los concesionarios de servicios públicos (agua corriente, recolección de residuos por ejemplo) cuando cualquier ciudadano de la provincia o el gobierno mismo, provincial o municipal, se vean perjudicados por su gestión.
En mayo del año pasado, uno de estos jueces designados, el Dr. Luis Federico Arias, expresó a Diariojudicial.com que "el fuero no sale por una decisión política del actual gobernador (Ruckauf), que es acompañada por la Suprema Corte. Nunca hubo explicaciones, nunca se nos informó directamente por qué se suspendían las fechas en que íbamos a jurar el cargo. Hubo tres fecha tentativas de jura. Existen rumores y versiones extraoficiales, pero nunca hubo respuesta ni del Poder Ejecutivo ni de la Corte."
Ahora, el Tribunal de Casación Penal bonaerense se expidió en el recurso de amparo presentado inicialmente por Juan Carlos Abud y Rodolfo Alfonso Díaz, en su carácter de representantes "ad litem" del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires contra la Provincia de Buenos Aires "ante la omisión de poner en funcionamiento el fuero contencioso administrativo conforme fuera establecido por las leyes Nº 12.008, 12.074 y su modificatoria Nº 12.310. " Para los presentantes, dicha omisión "configura una privación de la tutela judicial continua y efectiva en materia contencioso administrativa (arts. 15, 166 y 215 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires) que los comprende, según afirman, como ciudadanos titulares de dichas garantías constitucionales y como profesionales del derecho (arts. 14 de la Constitución Nacional y 27 de la Const. Provincial)".
Esgrimen los amparistas en abono de su pretensión el decreto de necesidad y urgencia Nº 1960/01 en cuyo artículo 37 el propio Poder Ejecutivo admite la existencia de los Tribunales Contencioso Administrativos los que aún no han sido instalados, cercenando de tal modo un derecho de raigambre constitucional a todas las personas comprendidas en las prescripciones de la citada norma. Dicha "falla", continúan, pretendió ser reparada con intervención ya del Poder Legislativo que modificó el citado artículo quedando allí clara la voluntad política de aplazar "sine die", la instalación del fuero en cuestión. Al propio tiempo solicitan que la Suprema Corte de Justicia decline su competencia en materia contencioso administrativa, que se ordene al Superior Tribunal que tome juramento sin más trámite a los magistrados de dicho fuero, que se hallan designados y que se requiera del Poder Ejecutivo y Legislativo informen, respectivamente, sobre los motivos que determinaron no se enviasen los pliegos correspondientes a Jueces que fueran aprobados por el Consejo de la Magistratura y no haber requerido la remisión de éstos que se encuentran demorados.
Finalmente solicitan que, declarada la cuestión de puro derecho, se haga lugar a la presente acción de amparo ordenándose tomar juramento a los Jueces designados para el fuero contencioso y colocando al mismo en funcionamiento en el plazo perentorio de sesenta días a partir de la fecha de quedar firme el fallo que se dicte.
Posteriormente se presentan Luis Federico Arias, Antonio Marcelino Escobar, Marcelo José Schreginger y José Abelardo Servín a tomar intervención en estos obrados como terceros litisconsorciales activos, en su carácter de jueces contenciosos administrativos designados, adhiriendo a la acción de amparo referida "ut supra", ocasión en la que reiteran y amplían el planteo allí contenido. Asimismo formulan reserva del caso federal a tenor del artículo 14 de la ley Nº 48.
La primera cuestión para resolver por el Tribunal de Casación Penal fue el relativo a su competencia para entender en la causa. El vocal preopinante fue Horacio Daniel Piombo quien recordó que "el objeto de la acción apunta a vencer la inacción de los poderes públicos en el cumplimiento de concretos deberes que emergen de la Constitución bonaerense y de disposiciones de orden legislativo".
Para el magistrado, "el tema central preanunciado, esto es la competencia de este Tribunal, "prima facie" se desprendería de la manda constitucional que habilita a todos los órganos jurisdiccionales de la Provincia para conocer en el amparo de los derechos fundamentales desconocidos (art. 20, inc. 2, de la Constitución provincial) A ello se aduna que configura verdadero supuesto de gravedad institucional en la medida que dos poderes del Estado, que de, consuno deben actuar para conformar la integración personal y la inserción material de órganos que formarán la estructura de uno de ellos, omiten toda acción al respecto sin dar razones valederas acerca de su conducta." (la negrita es nuestra
Sin embargo, "si bien en aras de la mayor inmediación posible para conocer de la lesión constitucional, todos los Jueces de la Provincia son competentes para conocer en el amparo, esto no constituye atribución incondicionada sino que debe conjugarse con el resto de los mecanismos constitucionales, gravitando, entre otros parámetros, la inserción funcional de cada órgano llamado a pronunciarse y sus límites materiales de actuación...En este orden de ideas llamo la atención que la Casación Penal no es un Tribunal únicamente limitado por su ingénita competencia material, sino porque el legislador ciñó su cometido a una específica misión: uniformar la interpretación de la ley penal en el territorio bonaerense -función ésta que ya tenía la Suprema Corte Provincial y se le transfiere luego de la sanción de la ley Nº 11.922- y, principalmente, determinar los criterios de aplicación de la ley procesal penal; función esta última que innova con relación al quehacer que hasta ese entonces cumplía la Suprema Corte de Justicia (ley Nº 11.982, art. 4). En ese estrecho marco, el Tribunal invariablemente ha repulsado toda intervención en procesos de amparo cuyo objeto no sea exclusiva y excluyentemente la administración de justicia penal." (la negrita es nuestra)
Por otra parte, el camarista sostuvo que "sólo la cúspide del poder judicial es la llamada a ejercer la tutela del conjunto del poder, vale decir únicamente ella tiene el deber y, a la vez, el interés concreto de integrar los órganos y velar por su efectivo funcionamiento. A esto se suma que esa facultad no la puede ejercer aisladamente sino en cooperación con el Poder Ejecutivo, realizando actos que van mucho más allá de lo meramente procesal o administrativo como los atingentes a la prestación de un servicio, el cumplimiento de un contrato o la soltura de un preso. Se trata de actos institucionales que hacen centralmente al funcionamiento de otro poder, en este caso el judicial y que implican valorar y preferir en el marco de una facultad que es propia y para cuyo ejercicio la Constitución no fija plazo. Es obvio entonces que este Tribunal no podría subrogar en la elección ni tampoco conminar un acto de esa naturaleza cuya omisión tiene fijada su condigna consecuencia: responsabilidad penal por incumplimiento de los deberes del funcionario público y política por mal desempeño de las funciones, sin perjuicio del resarcimiento civil por el daño causado. De ahí que hallándose radicado el tema en la Suprema Corte sea en este ámbito en el que debe resolverse mediante el ejercicio del derecho a la jurisdicción, no sólo por prevención -la comunicación que abre su actuación en punto a juramentos se tramita en sede de la Secretaría General- sino por legitimación constitucional a lo que se aduna la que dimana de la esencia y naturaleza del caso. Ante el silencio o la omisión cabe la acción y, en su caso, el recurso federal; pero nunca la actuación de esta sede subordinada y especializada." (la negrita es nuestra)
Por ello, siendo compartido este criterio por el resto de los miembros del tribunal, se resolvió declarar la incompetencia del Superior Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires para conocer en la acción de amparo interpuesta.