En ese sentido, los ministros expresaron que según lo dispone la normativa de emergencia, art. 6 de la citada ley, existía "la posibilidad de reprogramar las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero".
Además, los jueces en su extensa resolución expresaron que era necesario puntualizar que la legislación de referencia "sólo ha permitido la pesificación de las deudas con el sistema financiero -y no del sistema financiero- que se indican en forma taxativa en el segundo párrafo del art. 6 de la ley 25.561".
De tal modo, opinaron que "se han transformado en pesos según una relación de cambio de un peso?un dólar, los créditos hipotecarios, los de construcción, refacción y ampliación de vivienda, los personales, los prendarios para adquisición de automotores y los créditos de pequeñas y medianas empresas; pero a la vez se ha establecido una importantísima limitación, pues la reestructuración solo es posible "en deudas con el sistema financiero cuyo importe en origen no fuese superior a U$S 100.000".
Asimismo, apuntó que "en exceso de las facultades delegadas por el Congreso, el Poder Ejecutivo Nacional transformó, compulsiva y unilateralmente, la sustancia de los depósitos bancarios efectuados en moneda extranjera, al disponer su conversión a pesos, con apartamiento de lo dispuesto por la ley 25.561 y con una relación entre la moneda nacional y las divisas que no refleja el valor del capital originariamente depositado". ( la negrita es nuestra).
Para los magistrados la falta de concordancia entre la ley mencionada y los ulteriores decretos del Poder Ejecutivo Nacional se "patentiza aun más cuando se advierte que dicha ley no había derogado, sino que sólo había suspendido, la vigencia de la ley 25.466, en cuanto disponía la intangibilidad de los depósitos, y únicamente había autorizado el aplazamiento de los pagos que, según las previsiones de los arts. 617 y 619 del Código Civil y de la ley 25.466, debían hacerse en determinada moneda al 3 de diciembre de 2001"( la negrita es nuestra).
En ese contexto, aseveraron que la reforma sustancial en la política monetaria "tuvo un fuerte impacto en el cumplimiento de varias especies de obligaciones pendientes e incidió en los aspectos más trascendentes de la vida cotidiana de la población, que al verse impedida de disponer de sus depósitos, debió paralizar múltiples aspectos de su actividad habitual, reformular otros y adecuar su ritmo al de los sucesivos cambios normativos que expresan esa política estatal".
Ante estos comentarios conjeturaron que "resulta evidente que lo que aquí se debate no es la equidad de un nuevo tipo de cambio para la moneda extranjera, sino la constitucionalidad de medidas adoptadas por el poder público que alteran en forma sustancial -y de modo diferenciado- las distintas relaciones jurídicas establecidas entre partes, afectando gravemente el derecho constitucional de propiedad y de igualdad ante la ley"( la negrita es nuestra).
También, manifestaron que no es ocioso recordar, que "la restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato (Fallos: 243:467; 323: 1566, entre muchos otros)".
De esas ideas, expresaron que "los mecanismos ideados para superar la emergencia están sujetos a un límite y éste es su razonabilidad, con la consiguiente imposibilidad de alterar o desvirtuar en su significación económica el derecho de los particulares (confr. causa "Smith"); y no es dudoso que condicionar o limitar ese derecho afecta a la intangibilidad del patrimonio y obsta al propósito de afianzar la justicia".( la negrita es nuestra).
Asimismo remarcaron que si bien el Estado puede reglamentar el derecho de propiedad (art. 28 Constitución Nacional), "el ejercicio de esa facultad no puede conducir a disminuir sustancialmente el valor de una cosa (Gunther, G., Constitutional Law, pág. 486, 13a Ed., The Foundation Press, New York, 1997)".