El vocal preopinante Horacio Billoch –en voto que fue compartido por sus colegas de la Sala- expresó que la inconducta del trabajador alegada por el empleador, es decir el “navegar por internet sin prestar el servicio de soporte técnico contratado por el cliente”, no constituye un incumplimiento de entidad suficiente hábil para extinguir el vínculo.Afirmó el magistrado que en todo caso el trabajador era pasible de una sanción menor, máxime cuando no contaba con antecedentes disciplinarios, por lo cual consideró que la falta de proporción entre la inconducta en cuestión y la reacción asumida determina la improcedencia del despido, máxime que la demandada no logró probar dicha inconducta, por medio de la auditoría técnica interna que dijo haber realizado en sus terminales.
De esa forma, los magistrados confirmaron parcialmente el fallo de primera instancia apelado, rechazando la indemnización duplicada prevista en el art. 2° de la Ley 25.323, ya que al momento del distracto, 3 de febrero de 2000 no se encontraba vigente dicha ley, publicada en el Boletín Oficial el 11/10/2000.