En el juicio de alimentos promovido por A. M. S., en representación de sus hijos menores de edad, contra F. A. C. W., el juez de primera instancia aprobó la liquidación por alimentos adeudados practicada por aquélla, rechazó el pedido de suspensión de la subasta formulado por F. A. C. W. con sustento en que el bien objeto de la ejecución se encontraba afectado al régimen de bien de familia, y ordenó su desafectación.
Contra esa decisión, F. C. W. dedujo recurso de apelación, en el que la Sala E de la Cámara Civil, al modificar parcialmente la decisión de primera instancia, ordenó reajustar la liquidación en punto a la forma de calcular los intereses, y declaró inoponible, a los fines de esta ejecución, la afectación al régimen de bien de familia que revestía el inmueble embargado de propiedad de F. A. C. W.
La cámara señaló que si bien era cierto que los efectos del bien de familia perduraban en el tiempo mientras no se produjeran alguna de las causales de desafectación, entre las que no se encontraba el mero transcurso del tiempo, también lo era que su eficacia no podía mantenerse indefinidamente. Los fundamentos de la institución y su misma naturaleza determinaban la necesidad de que el régimen cesara al producirse situaciones que revelaban la ausencia de alguno de los elementos constitutivos esenciales o que evidenciaran hechos incompatibles con la subsistencia del bien de familia.
Después de recordar que las deudas por alimentos no podían ser ejecutadas sobre el inmueble sometido al régimen de bien de familia porque la Ley 14.394 no las exceptuaba del principio de inejecutabilidad, la cámara sostuvo que los casos de notoria injusticia se solucionaban por vía de la desafectación “por causa grave” prevista en el art. 49, inciso e), del ordenamiento legal citado, norma que dejaba un amplio margen de actuación al arbitrio judicial.
También hizo mérito de que la institución en análisis tenía un doble objetivo: el económico, tendiente a la conservación de una parte del patrimonio dentro del núcleo familiar, y el social en cuanto propendía al mantenimiento de la familia bajo un mismo techo. Sin embargo, el tribunal destacó que si el interés familiar desaparecía no se justificaba la aplicación del régimen de excepción que establecía la ley pues de otro modo se desnaturalizaría el fin tuitivo que la inspiraba al mantener un bien bajo su amparo sin que a la par existieran razones que le sirvieran de sustento.
Concluyó que, en razón de las particularidades que presentaba el caso, la protección que pretendía hacer valer F. A. C. W. resultaba abusiva pues no era justo que quien invocaba ser el único beneficiario del régimen aludido quisiera hacerlo valer frente a la deuda por alimentos devengados que habían sido pactados en favor de sus hijos menores.
Contra esa decisión F. A. C. W. dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la queja. La Corte Suprema entendió que la cuestión sometida a su conocimiento por la vía extraordinaria era inadmisible pues no revestía trascendencia a los fines de su habilitación, por lo que rechazó el recurso de queja en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.