28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Denuncia a una off shore y termina imputada

La Inspección General de Justicia encomendó la promoción de una acción judicial de nulidad por simulación contra la sociedad extranjera Mainlop Financing S.A. Tras una denuncia efectuada por la ex mujer de uno de los dueños, se descubrió que dicha sociedad tenía sus raíces en Uruguay y se había constituido en el estudio del mismo contador que se vio involucrado en otras sociedades fantasmas. TEXTO COMPLETO

 
El 12 de agosto de 2004, Irma Zulema Ulloa, denunció por incumplimiento de requisitos legales y fraude a la ley societaria a la sociedad constituida en el extranjero denominada “MAINLOP FINANCING S.A.”.

La denunciante manifestaba que dicha sociedad, que se encuentra inscripta en Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires desde el 4 de Noviembre de 1997, es una sociedad off shore constituida en la ciudad de Montevideo, conocida como SAFI y regida por la Ley 11.073 de la República Oriental del Uruguay, y que si bien fue inscripta en el registro mercantil local en los términos del artículo 118 de la Ley 19.550, se trata de un supuesto en el cual la aplicación del artículo 124 de dicho ordenamiento legal resultaba aplicable.

Asimismo, aclaró que en la realidad de los hechos, la sociedad denunciada no instaló una sucursal en la República Argentina, sino que constituye un mero mecanismo de legitimación de activos de origen inexplicable, usada indebidamente para evadir impuestos y limitar la responsabilidad de su dueño o controlante, -que a la sazón era Jorge Andrés Bence, ex marido de la denunciante-.

Además, se advirtió que la operatoria de la sociedad era una maniobra tendiente a disfrazar la verdadera titularidad de varios establecimientos rurales en la provincia de Buenos Aires y Córdoba y el otorgamiento de determinados mutuos dinerarios con garantías hipotecarias constituida a favor de aquella sociedad extranjera. Todo lo cual fue considerado por la denunciante como demostrativo de que la sociedad tiene, en realidad, su principal actividad en la República Argentina.

El Departamento de Registros Nacionales de la IGJ informó que la sociedad denunciada sólo presentó ante el organismo el balance correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de Mayo de 2005. Además, advirtió que la sucursal adeudaba la presentación de los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados en 31/5/98, 31/5/99, 31/05/00, 31/5/01, 31/05/02 y 31/05/03, aclarando también que la sucursal argentina de la sociedad “Mainlop Financing S.A.” no cumplimentó con lo requerido por la Resolución General IGJ nº 7/03, habiendo sido intimada a ello el 15 de octubre de 2004, no habiéndose recibido respuesta de dicha intimación.

A su debido tiempo, la IGJ determinó que, en cuanto a la solicitud de rechazo de la denuncia efectuada por los apoderados de la sociedad, por haber sido efectuada por un tercero ajeno a la sociedad, “dicho planteo será expresamente rechazado, pues la sociedad “Mainlop Financing Sociedad Anónima” ha olvidado que atento las razones de interés público y soberanía que inspira el control que la Inspección General de Justicia ejerce sobre las sociedades constituidas en el extranjero que actúan en el país, poco o nada importa la personalidad del denunciante o sus características personales”.

Por otra parte, señalaron que el art. 956 del Código Civil dispone que la simulación es absoluta cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real y el art. 957 del mentado código prescribe que la misma puede ser lícita o ilícita, según la misma haya provocado daños a terceros. Entendiendo el organismo, que “tal es el caso de la denuncia que nos ocupa ya que la creación de entes ficticios para fines fraudulentos, que en el caso se concretó con el ocultamiento de bienes, tuvo por objeto sustraer los mismos del patrimonio de su verdadero titular, a los fines de evitar la justificación de importantes activos en cabeza de una persona física que no puede explicar su adquisición”.

Señalaron que en el caso, donde se constituyó una sociedad para perjudicar a terceros, la simulación afecta a la constitución misma del ente, ya sea porque se produce la creación de entes ficticios que carecen en absoluto de realidad, ya sea porque se disimula bajo la apariencia de una sociedad la celebración de otro negocio jurídico o porque se disimula el tipo verdadero de sociedad o el carácter de sucursal o filial, “lo cual es lo que aconteció precisamente en el caso de autos, donde “Mainlop Financing S.A.” ha sido constituida en el extranjero a los únicos fines de convertirse en propietario de determinados bienes registrales de una misma persona física”.

Por otra parte, señalaron que sabido es por todos que tratándose de acciones judiciales tendientes a dejar sin efecto el acto simulado, la prueba de presunciones adquiere fundamental importancia, “pues las presunciones graves, numerosas, precisas y concordantes son susceptibles de demostrar cuales fueron las intenciones de las partes al celebrar el acto que se ataca de simulado, en especial cuando, como en el caso, se trata de terceros quienes pretenden acreditar la simulación invocada y en el caso de autos existen sobrados elementos de prueba que permite arribar, sin dificultad, a la conclusión del carácter simulado de la sociedad “Mainlop Financing S.A.””.

Con respecto a ello destacaron en primer lugar, que no podía dejar de merituarse que los fundadores de la sociedad “Mainlop Financing SA” fueron investigados en otras causas que tramitan ante la IGJ en donde, coincidentemente, se trataba de entes societarios constituidos en la República Oriental del Uruguay que actuaban en la Argentina a los fines de ocultar patrimonios o defraudar a terceros. Tal es el caso de Henrry Vivas San Martín y Dora Velásquez, quienes además de aparecer como socios fundadores de “Mainlop Financing S.A.”, lo han sido de otras sociedades SAFI que han merecido, por parte de la IGJ, la calificación de sociedades simuladas.

En tal sentido se destacó que esas personas figuran como socios fundadores de la sociedad denominada “Nueva Zarelux Sociedad Anónima”, titular del local bailable donde ocurrió la tragedia de “Cromagnón” y en las sociedades –siempre constituidas en la República Oriental del Uruguay, bajo la Ley 11.073– que fueron utilizadas para defraudar a Patricia Sarán mediante la sociedad “Bronson Stern Sociedad Anónima”. Además, observaron que Herry Vivas San Martín sólo firmaba cosas para el estudio del contador Mauricio Cukier, pero no es nada en ninguna sociedad, sino que sólo hace trabajos de mantenimiento, jardinería, en lo de Cukier, en Montevideo y Maldonado. Asimismo, el contador Mauricio Cukier, curiosamente, fue el emisor de una factura por servicios profesionales remitidos a la sociedad denunciada.

En segundo lugar, entendieron que tampoco fortalecía a predicar la seriedad de la sociedad “Mainlop Financing S.A.”, el hecho de que la misma cuente con un capital social inicial de U$S750.000, supuestamente aportado por los socios fundadores –Herry Vivas San Martín y Dora Velásquez- que, no obstante y conforme las constancias de las actas notariales efectuadas en la ciudad de Montevideo, cuentan con escasísimos recursos económicos.

Por ello, teniendo en cuenta todos estos datos, sumados a las precisiones aportadas por los testigos de la causa -quienes coincidieron en considerar a la propia denunciante, Irma Zulema Ulloa y a Jorge Andrés Bence como los verdaderos dueños de la sociedad uruguaya “Mainlop Financing S.A.”, la IGJ entendió que “no cabe dudas sobre la identidad de los verdaderos dueños de los activos de dicha compañía, quienes han recurrido a dicho ente para ocultar su verdadera actuación y patrimonio”.

En esa inteligencia entendieron necesario encomendar a la oficina judicial de la IGJ la inmediata promoción de una acción judicial de nulidad por simulación contra la sociedad extranjera “Mainlop Financing S.A.”, contra Jorge Andrés Bence e Irma Zulema Ulloa y contra todos quienes han participado en la constitución de dicho ente societario o en su actuación posterior, conforme los términos del art. 54 in fine de la Ley 19.550, a los fines de imputar a éstos el patrimonio y las actuaciones de aquella sociedad, extendiendo la responsabilidad prevista por dicha norma a todos quienes hicieron posible la maniobra.



dju / dju
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