20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La Corte condenó a un abuelo a pagar los alimentos de los nietos: el fallo

La Corte Suprema condenó al abuelo de tres chicos a pagar una cuota alimentaria de $300 mensuales ya que se demostró que contaba con los medios para hacer frente a dicha obligación. De esta forma se revocó la sentencia de la Cámara Civil que había entendido que el padre de los menores se encontraba en condiciones de cumplir con la obligación. FALLO COMPLETO

 
La resolución fue tomada por el voto afirmativo de los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni y Ricardo Lorenzetti, en autos caratulados “F., L. c/ L., V.”. Mientras que Carlos Fayt y Carmen Argibay se pronunciaron en disidencia al entender que el recurso extraordinario era inadmisible por no representar una cuestión federal.

La actora L. F., en nombre y representación de sus tres hijos menores, dedujo demanda de alimentos contra V. L., abuelo paterno de los niños con sustento en que no poseía ingresos ni bienes propios para atender a su manutención, afirmando que el padre de los niños había dejado de pagar la cuota alimentaria a que se había comprometido originariamente –de $400- y que el demandado tenía una holgada posición económica que le permitía satisfacer esa prestación.

La Sala M de la Cámara Civil revocó el fallo de primera instancia que había fijado una cuota de alimentos de $200 mensuales a cargo del demandado. Después de destacar el carácter subsidiario de la obligación que pesaba sobre los abuelos —derivada del principio de la solidaridad familiar— y la necesidad de que la madre demostrara que el progenitor se encontraba impedido de cumplir con su obligación alimentaria, como también la insuficiencia de recursos de ella y la imposibilidad de procurárselos, la cámara expresó que en el caso no podía sostenerse que el obligado principal no pudiera aportar para el mantenimiento de sus hijos menores.

Para fundar su decisión, señalaron que el progenitor era un hombre joven respecto del cual no se había probado que tuviera algún impedimento que obstaculizara la obtención de ingresos y que de las constancias del expediente sobre ejecución del acuerdo alimentario surgía que estaba depositando el 50% de la suma oportunamente convenida, como también que no se advertía que la reclamante hubiese agotado las diligencias procesales compulsivas para tratar de cobrar la cuota fijada.

La cámara añadió que en el marco de una audiencia la actora había reconocido que el padre había efectuado distintos aportes dinerarios para cubrir las necesidades de sus hijos, de lo cual podía deducirse que contaba con medios económicos suficientes y que estaba en condiciones de suministrar alimentos a los niños, máxime cuando de la causa surgía que se había acreditado que tenía un taller de venta y reparación de radiadores.

Por otra parte, los jueces de la cámara hicieron mérito de que el demandado tenía 80 años y vivía con su cónyuge de 78 años en una vivienda de su propiedad, que percibía una jubilación reducida ($281,94) y una renta de $600 por el alquiler de un galpón que tenía en la localidad de Caseros, y que también obtenía ingresos -cuya cuantía se ignoraba— provenientes de la locación de una casa en Mar del Plata (en el barrio Peralta Ramos), circunstancias que llevaron a afirmar que no se había probado que tuviese una holgada situación económica y no se le podía exigir que vendiera sus bienes para atender el pago de la cuota alimentaria, máxime cuando la demandante era una persona joven que había reconocido que trabajaba. Contra esa decisión L. F. dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presentación en queja ante la Corte.

Por mayoría, el alto tribunal declaró formalmente admisible el remedio federal y revocó el fallo apelado. Asimismo, dispuso condenar al abuelo de los chicos a pagar una cuota alimentaria de $300 mensuales a favor de la actora que actúa en representación de sus tres hijos menores de edad, estableciéndose que los pagos deberán realizarse del 1º al 5 de cada mes, por adelantado, desde la fecha de interposición de la mediación.

La Corte sostuvo que resultaba inadecuada la decisión de la cámara de exigir a la señora L. F. el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos al abuelo paterno, pues las constancias obrantes en la causa permitían sostener que la actora había acreditado la insuficiencia de medios para hacer frente a la manutención de los menores.

A tal efecto, ponderaron que no era cierto que el padre estuviera pagando el 50% de la cuota alimentaria a favor de los niños, ya que el último depósito efectuado correspondía al mes de junio de 2002 y los restantes obedecían al cumplimiento de un embargo trabado contra el abuelo paterno en los autos “F., L. c/ V., L. s/ alimentos”.

Asimismo, tuvieron en cuenta que la demandante había iniciado la ejecución del convenio pertinente el 23 de abril de 2001 y la deuda aún permanecía impaga en razón de que el padre no tenía trabajo fijo ni bienes a su nombre, y que las declaraciones de los testigos, -de las que entendieron que debió haber hecho mérito la cámara-, daban cuenta de la situación económica de la peticionaria y del progenitor.

Por último, la Corte puso el acento en que al enumerar los ingresos y bienes del demandado la cámara había omitido ponderar la existencia de dos lotes de terreno en la ciudad de Mar del Plata y de que aquél había prestado su conformidad para que los fondos depositados por un inquilino —en cumplimiento de una orden de embargo— fueran aplicados a reducir la deuda que mantenía su hijo en el juicio de ejecución del convenio. Circunstancias que el alto tribunal entendió revelaban que sus finanzas no resultaban comprometidas con el pago de esa suma en concepto de alimentos para sus nietos.

En ese contexto, concluyó que la cámara no sólo había realizado una valoración inadecuada de la prueba sino que había desatendido las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 23.849 y que hoy cuenta con jerarquía constitucional, pues colocó a los menores en una situación de grave peligro al no poder cubrir sus necesidades más elementales, además de que desconoció lo dispuesto en el art. 27, apartado 4° de la convención citada en cuanto a la obligación de los Estados Partes de “adoptar las medidas apropiadas para asegurar el pago de las pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño”.



dju / dju
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