17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

La pesificación no alcanza al régimen especial de la renta vitalicia

La Cámara Civil y Comercial Federal declaró la inconstitucionalidad de las leyes de emergencia económica y condenó a Orígenes Seguros de Retiro S.A. a pagar a la beneficiaria de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares, las diferencias cambiarias entre lo que debería haber percibido y lo que efectivamente le fue abonado como consecuencia de la pesificación. FALLO COMPLETO

 
Así fue resuelto en autos caratulados “Martearena Urquiza Ana María c/ Orígenes Seguro de Retiro S.A. s/ cumplimiento de contrato”, por los jueces que integran la Sala III del fuero, Guillermo Antelo, Ricardo Recondo y Graciela Medina.

El juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de la Resolución Nº 6/02 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación e hizo lugar a la demanda condenando a Orígenes Seguros de Retiro S.A. a pagarle a la actora, beneficiaria de un seguro de renta vitalicia pactado en dólares estadounidenses, las diferencias cambiarias existentes entre lo que debería haber percibido en la moneda pactada -mes por mes y desde el mes de enero de 2002- y lo que efectivamente percibió a raíz de la “pesificación” dispuesta por las normas derivadas de la emergencia económica. Por una aclaratoria, aplicó intereses desde la mora, acaecida desde el 26 de septiembre de 2002, a la tasa del 6% anual. Pronunciamiento que fue apelado por la demandada.

Debido al fallecimiento de su cónyuge, Ana María Martearena Urquiza celebró -el 1 de octubre de 1999- un contrato de renta vitalicia con la empresa Orígenes Seguro de Retiro S.A. por el cual le entregó a ésta la suma de U$S 528.128,93 -producto, según afirmó la actora, de los ahorros de toda una vida de trabajo de su esposo- a cambio de una cuota mensual de U$S 2.441, pagaderos en dólares estadounidenses.

Como consecuencia del régimen legal que instauró la “pesificación” de las deudas pactadas en dólares, Orígenes convirtió su obligación a pesos según las pautas previstas sucesivamente en aquellas normas, lo que importó un menoscabo, primero del 68 % y después del 58 % de las sumas convenidas inicialmente.

Tal circunstancia, sumada a la emisión de recibos del deudor calificados unilateralmente por éste como “cancelatorios” de su obligación y a lo infructuoso de las gestiones para arribar a un acuerdo que pusiera fin al conflicto, obligaron a la señora Martearena a iniciar este pleito contra su aseguradora planteando la inconstitucionalidad de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de la Resolución Nº 6/02 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación, por ser contrarios a los arts. 16, 17, 29, 75-incs.12 y 19- y 76 de la Ley Fundamental.

Ante ello los jueces de la alzada comenzaron por recordar que la Sala III se ha pronunciado en contra de la validez constitucional de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de la resolución M.E. y O.S.P. N Nº 6/02, y de toda otra ley, decreto y disposición reglamentaria que las complemente, “porque ellos violan derechos adquiridos (14 y 17 de la C.N.) y exceden el marco fijado por la Constitución Nacional al Poder Ejecutivo, tanto en lo concerniente a la reglamentación de las leyes, como al ejercicio de la delegación legislativa conferida por el Congreso”.

Seguidamente recordaron, respecto del agravio sobre la presunción de legitimidad de las leyes y de los actos administrativos, que ella es juris tantum y, por ende, “cede cuando se comprueba la incompatibilidad de aquellos con la Constitución, tal como sucede con el régimen legal atacado”.

Además, destacaron que el orden público involucrado en la materia no atenúa los vicios señalados porque no hay ninguna cláusula de la Constitución que autorice a semejante compensación. Asimismo, explicaron que la circunstancia de que sus ingresos sean en pesos, que sus inversiones hayan sido pesificadas y que la reserva matemática también se haya constituido siguiendo los parámetros de la “pesificación” “tampoco conmueve los cimientos de la decisión”. Ya que entendieron que se trata de afirmaciones que, sin ser falsas, son de una generalidad tal, que deberían encontrar respaldo en algún peritaje que demostrara, y en esta causa la prueba fue ofrecida pero la recurrente desistió de su producción.

Sin embargo, advirtieron que aunque ese extremo se verificase, “no veo de qué forma los magistrados podrían vadear la violación al art. 99, inciso 3º de la Constitución Nacional en que incurrió el Poder Ejecutivo al dictar el decreto 214 y exceder el marco estricto de la delegación legislativa hecha por la ley 25.561”.

Por otra parte, la invocación de la eventual quiebra de la empresa, la crisis del sector financiero y la tesis de medir las conclusiones por las consecuencias que ellas acarrean siguen, para los jueces, la misma suerte que las anteriores defensas, ya que “no se puede conjurar una trasgresión constitucional con el miedo a las derivaciones que acarreen los fallos judiciales que la declaren”.

Los jueces destacaron que “son los restantes poderes del Estado los que deben preverlas y, de ser posible, evitarlas procurando preservar, siempre, la vigencia de la Constitución”. Asimismo, advirtieron que no escapa a la consideración de los magistrados la importancia que juegan los argumentos técnicos en el ámbito económico y financiero, para valorar e interpretar las leyes y los reglamentos concernientes a esas materias.

Pero señalaron que “ello no significa que una violación a la letra y al espíritu de la Constitución quede subsanada si tiene lugar en un contexto de emergencia económica y financiera es fundada en enunciados de carácter técnico”. Además, con base en las observaciones del justice Hughes en el caso “Home Building & Loan Ass’n v. Blaisdell”, afirmaron que “no es posible justificar la irrazonable limitación de los derechos con la emergencia, porque “la emergencia no crea el poder. La emergencia no incrementa el poder conferido por la Constitución, no anula ni disminuye las restricciones al poder impuestos por aquélla” pues resulta ser que “La Constitución misma fue engendrada en una época de emergencia””.

Por otra parte, pusieron de relieve que la anulación de las disposiciones sobre la base de los fundamentos dados en el expediente, “sólo implican que el recorte del crédito del actor no es razonable a la luz de la situación crítica vivida. Es el Estado el encargado de regular la situación de otro modo”.

En el caso de los seguros de vida, afirmaron que no se ha tenido en cuenta que el carácter aleatorio importa que la prima se mide por el alea y que la empresa se organiza para contratar en masa y eliminar el riesgo. Así como a partir de la instauración del denominado “corralito” la demandada vio afectados sus ingresos, (señalando que desde su aparición en el mercado -acaecida el 20 de julio de 1988 la recurrente ha percibido sus ingresos en dólares durante todo el período que abarca la convertibilidad -es decir- más de diez años), en consecuencia, “la conversión de sus deudas en esa moneda a una paridad que dista de la real en, por lo menos, un 50%, no se adecua al carácter aleatorio de la contratación ni a la responsabilidad que cabe exigirle como administradora de los ahorros ajenos percibidos en la divisa extranjera”. Por último, sentenciaron que la homogénea quita hecha mediante la pesificación, sin consideración alguna a las peculiaridades que el seguro de renta vitalicia, “determinó una restricción irrazonable del derecho de propiedad de la señora Martearena, al tiempo que una desigual regulación en detrimento del interés general”.

Por eso afirmaron que en lo que atañe a la cláusula particular indicativa de la moneda de pago ella no puede ser interpretada sino armónicamente con la facultad que tiene la autoridad monetaria de fijar el valor de la moneda de curso legal; “pretender asignarle el sentido convalidatorio de la “pesificación” importaría dos cosas: a) entender que las partes tuvieron el don de anticipar tanto la crisis acaecida a fines de 2001 como el alcance que ésta tendría para el contrato; y b) admitir que los particulares pueden dejar de lado el orden público que conlleva toda inconstitucionalidad”.



dju / dju
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