20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Solidaridad laboral o solidaridad civil

La Cámara del Trabajo en pleno analizó la cuestión inherente a la aplicación del artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad solidaria del artículo 30 L.C.T. La mayoría se inclinó por la afirmativa, aunque se destacan criterios muy interesantes en la minoría. FALLO COMPLETO

 
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en pleno decidió sobre la cuestión presentada por el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto y que diera nacimiento al presente plenario. El planteo expuesto era el siguiente: "¿Es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T.?". Los jueces Guibourg, Capón Filas, Porta, Ruiz Díaz, Scotti, Catardo, Puppo, Fernández Madrid, Eiras, Rodriguez Brunengo, García Margalejo, Balestrini, Ferreirós, Guthmann, Vázquez Vialard, Zas, Morell y Guisado, votaron por la afirmativa; mientras que González, Morando, Corach, Vilela, Zapatero de Ruckauf, Pasini, Lescano, Moroni y Pirroni votaron en adverso sentido.

Cuestión de hecho y marco legal: Un trabajador demanda a quién es solidario a la luz del artículo 30 LCT sin demandar a su empleador. Dice el artículo citado: ” quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

Esta misma norma establece que “esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social". Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.”

Voto de la Mayoría:

El Fiscal General de la Cámara Nacional del Trabajo introdujo en su dictamen los argumentos que luego serían ampliados por la mayoría en su decisorio. Expresó el fiscal que la solidaridad de la que habla el Código Civil –y también la ley laboral- tiene su antecedente romano con las obligaciones “Solidum”, por la cual cada deudor "debe el todo", con prescindencia del vínculo que lo unía con los restantes deudores, relación cuyos alcances y vicisitudes resultan indiferentes, frente al reclamo del acreedor.

En el caso que deba el trabajador probar el incumplimiento de su empleador, puede citarlo como tercero, pudiendo éste ejercer su derecho de defensa, aclaró el fiscal con el fin de refutar el argumento de imposibilidad probatoria.

Consideró oportuno recordar a los camaristas, en su dictamen, ”que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha zanjado la polémica ya que ha juzgado arbitraria la sentencia que rechazaba la demanda de un trabajador dirigida contra un responsable solidario, fundada en el desistimiento de la acción contra el empleador y ha sostenido, con todas las letras, que ese criterio "...implica un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso..." (Fallos 306-2: 1421).”

Sobre esta base, Guibourg consideró que la limitación de defensa que puede ejercer el solidario frente al trabajador es limitada, ya que este es en realidad un riesgo empresario de la contratación que tuvo con su empleador y que no es posible trasladárselo al más débil. También sostuvo que debía seguirse lo dispuesto en el Código Civil, por lo cual se puede demandar a todos o alguno de los deudores solidarios.

Por otra parte, Capón Filas consideró que en la cuestión existían derechos humanos los cuales se podrían ver afectados anta la imposibilidad del trabajador de demandar al solidario con prescindencia de su principal. Utilizando su visión Sistémica del Derecho Laboral, las enseñanzas de Santo Tomás de Aquino en su ”Summa Theologiae”, y diversos textos de derecho laboral y derechos humanos, consideró que debía prosperar el valor máximo de Justicia Social y Principio Protectorio por sobre cualquier norma –sea procesal o material-; no pudiendo vulnerarse tan sagrados preceptos al tomarse tan desacertada posición de rechazar la demanda por no demandar al principal.

La juez Porta afirmó que las reglas establecidas en el Código Civil se aplicaban también a la ley laboral, sobre la definición y alcance de la solidaridad. Cuestión compartida por Scotti quién se sumó a igual tesis. Ruiz Díaz agregó a lo ya dicho que el solidario se benefició de la actividad desarrollada por el trabajador, debiendo afrontar él los reclamos independientemente del empleador.

A su vez Puppo sostuvo que ”que este tribunal de apelaciones debe adoptar, por razones de economía procesal, un criterio que importe un acatamiento a la solución adoptada en un caso análogo por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Cabezas, Audelia y otros c/Sanz y Cía. y otros s/ recurso extraordinario". Según esta visión, la Cámara de Apelaciones es una simple extensión de la Corte Suprema, sin que pueda expresar opinión ni debatir cuestiones de manera disímil a esta, cumpliendo los magistrados una actividad meramente burocrática, es decir ser un escollo entre las partes y el más alto tribunal.

En este sentido Fernández Madrid consideró que la disminución de la responsabilidad del deudor indirecto implicaría un perjuicio al trabajador en violación del principio protectorio. Rodríguez Brunengo, por su parte, luego de analizar el Derecho Romano y el Derecho Civil actual, subrayó la existencia de una suerte de discriminación hacia el acreedor laboral, ya que semejante cosa, no poder demandar a uno de los solidarios, no le es imposibilitada al acreedor comercial o civil.

Finalmente García Margalejo, opinó que cualquier resolución que se le diera al asunto mediante el presente plenario no obstaría a consideraciones diferentes ante diversas situaciones casuísticas.

La Disidencia:

Las posiciones de la minoría no coincidieron entre sí, como sí lo hicieron las expuestas por la mayoría. Cabe destacar un argumento interesante y diferente del resuelto por los anteriores magistrados, que fuera expuesto por Morando, Vilela, Pasini, a los cuales adhirieron Lescano y Pirroni. Dicho argumento consiste en que se está discutiendo una cuestión de fondo, cuando en realidad la cuestión que suscitó el recurso es una cuestión de forma.

Para Morando ”la cuestión de la aplicabilidad del artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T. cualquiera sea la doctrina que la Cámara adopte, no es la que gobierna, en general, el supuesto de esta causa, ni permitirá resolver adecuadamente casos similares. Ello es así porque cuando la solidaridad surge del contrato aparece, junto a la pluralidad de sujetos y a la unidad de prestación, la unidad de causa.”

”El trabajador pretensor debería probar, frente a su empleador, la existencia de la obligación y, frente al empresario principal, la concurrencia de los requisitos enunciados por el artículo 30 como presupuestos de la configuración de la relación jurídica de responsabilidad. No existe unidad ni identidad de causa entre la obligación del empleador y la del empresario principal. Aquél responde por incumplimientos de una obligación contractual; éste, por inobservancia de ciertos deberes de contralor, enderezados, genéricamente, a combatir la evasión de cargas fiscales y parafiscales.”; según el voto del Morando

En base a este argumento, el demandar al solidario prescindiendo del principal, torna al trabajador imposible las probanzas que es menester para solventar la postura que es su pretensión la que debe ser acogida. De hecho, al no ser un vínculo laboral el que une al trabajador con el solidario, este no podría valerse de las presunciones que la ley laboral le otorga al trabajador en cuestión de prueba, ya que estas fueron creadas para ser aplicadas al empleador, carácter que no ostenta el demandado solidario.

Por su parte, Corach citó doctrina del propio Fernández Madrid (que votó por la mayoría), cuya letra enarbola lo sostenido por la minoría.

Al ser mayoritario el voto por la afirmativa al asunto planteado, el plenario consideró viable la demanda impetrada al solidario prescindiendo de hacerlo contra el principal.



dju / dju
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