Lo resolvió la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, integrada por los jueces Liliana Graciela Ludueña (de licencia), José Eduardo Russo y Juan Manuel Castellanos, en los autos caratulados “G., A.P. c/Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios” a raíz de los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda contra la Provincia de Buenos Aires.
Ese fallo, en un pronunciamiento único para ambas causas, admitió la demanda promovida por A.P.G. por sí y en representación de su hija menor S.M.G. por indemnización del perjuicio derivado de la muerte de A.L.C (
que trabajaba como enfermera de la sección obstetricia en el Hospital Paroissien, de La Matanza) y condenó al estado provincial a pagarle a los actores
$700.000 más los intereses desde la fecha de la muerte de la nombrada – 26/10/97 – hasta su efectivo pago.
Asimismo, la sentencia referida hizo lugar a la acción deducida por A.P.G. por sí y en representación de su hija menor S.M.G. por indemnización del daño ocasionado a la segunda por la infección con el virus del SIDA
por transmisión vertical y perinatal placentaria, y condenó a la provincia de Buenos Aires a abonarle a esta última la suma de $4.500.000 y a el padre la cantidad de $410.000, con más sus intereses computados de la misma manera que en el pronunciamiento anterior.
La demandada se agravió del pronunciamiento y pidió su revocación total. En primer lugar, destacó la falta de acreditación de la relación causal entre el hecho del contagio de la víctima – esposa y madre de los accionantes – y las condiciones en que desarrollaba sus tareas.
En segundo lugar, destacó que “aún cuando se pretendieran acreditados los extremos mencionados por el perito – que la occisa desarrolló sus tareas en el nosocomio durante once años sin la provisión de los elementos mínimos ni la capacitación referente a la infección por el virus HIV – ello no alcanza para derivar la imputación de responsabilidad”.
El actor, por su parte, sostiuvo que existe responsabilidad por omisión por parte del nosocomio de implementar elementales medidas de prevención – existencia de deficientes condiciones de seguridad – para prevenir contagios en una zona de alto riesgo. Y alegó la existencia de relación causal entre las deficiencias edilicias y de seguridad del establecimiento hospitalario en el que prestaba servicios la víctima.
La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires opuso la negativa de que la infección de la víctima ocurriera en el nosocomio en el que se desempeñaba, expresando que el sólo hecho de trabajar en un ámbito de alto riesgo no hace presumir el contagio, el que puede reconocer múltiples orígenes.
El juez de primera instancia sostuvo que
el empleador tiene la obligación de mantener a su empleado en un medio de indemnidad, suministrándole las condiciones necesarias para el desempeño de sus tareas, según surge del artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, “siendo valor entendido que en la relación de empleo público los organismos oficiales contraen una obligación de seguridad”.
Sin embargo, los camaristas decidieron revocar la sentencia. “Entiendo que en el subjudice no se aportan datos suficientemente significativos que permitan revelar, al menos con un grado suficiente de probabilidad, el hecho con un cierto resultado dañoso”, dijo uno de los jueces en el fallo.
“La víctima fue inicialmente auxiliar de enfermería y, luego, enfermera diplomada, poseía una antigüedad de 11 años, habiendo ingresado sana a trabajar, sin embargo, no debe olvidarse que nuestro Superior Tribunal Provincial ha sostenido que la relación causal de la enfermedad con el trabajo no se infiere por esa sola circunstancia”, sostuvo el mismo magistrado. Y concluyó que por su condición de enfermera tenía la obligación de conocer las normas de Organización y Funcionamiento de servicios de enfermería en establecimientos de atención médica, que ilustran sobre los sistemas de cuidados.
Por todo lo expuesto, los jueces concluyeron que la demandada no resulta responsable del daño sufrido por la señora A.L.C. Por extensión –dijeron- corresponde igualmente exonerarla por las secuelas de idéntica enfermedad contraída por la menor S.M.G. durante la gestación y de la cual es portadora.
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