De la constancia de autos surge que ”el actor, jubilado en el marco de la Ley 24.241, sostuvo que se ha agudizado, luego de obtenida la prestación, la notable desproporción entre el haber de pasividad que percibe y el del activo.”
Por ello, inició acciones judiciales con el fin de que se le aplique movilidad a su haber, contrarrestando los efectos producidos desde la crisis de 2002 en su poder adquisitivo.
El magistrado de grado, hizo lugar parcialmente a la pretensión, ”aplicando los coeficientes de la Res. 918/94" (que se remite a la Res. D.E. 63/94- D. del T. 1994 p.273) hasta el 31/3/91 y a partir del 1 de abril y hasta el 15 de julio de 1994, "...aplicará el 3,28% por cada año y fracción en el marco de la prestación compensatoria (art. 24 inc a) Ley 24.241)...". No acoge la movilidad posterior sobre la base de lo resuelto por el superior tribunal en el fallo "Heitt Rupp".
Ante este decisorio, tanto el actor como la demandada dedujeron recurso de apelación. El primero expresó agravios sobre la no aplicación de la doctrina sentada por la Corte en el fallo “Sánchez, María del Carmen”, y la errónea aplicación de la doctrina mayoritaria en el Fallo “Chocobar”, hoy superado por el precedente citado anteriormente.
Por su parte, la demandada expresó en su queja cuestiones externas a lo decidido por el a quo por lo que debió ser declarado desierto por la alzada.
El tribunal, considerando adecuado los argumentos esgrimidos por la accionante quejosa, entendió que ”el restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimende la Ley 24.241 corresponde efectuarla sólo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la Ley 23.928 (hoy texto según Ley 25.561), resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa.”
Continuó la Cámara diciendo que ”cuando la Ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser "actualizados", ello se corresponde con un criterio que permitehomogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en ladoctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la C.N”.
Recordó el tribunal, que esta cuestión ya había sido tratada por la minoría del fallo “Chocobar”, que hoy en día es el criterio vigente a raíz del fallo “Sánchez, María del Carmen”; por lo que ”elpronunciamiento de la Corte Suprema en la causa "Sánchez" obliga, por el énfasis y contundencia de sus afirmaciones, a rechazar "...toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgarjubilaciones y pensiones móviles..." según el art. 14 bis de la Constitución Nacional.”
En estos términos, la alzada debió realizar, ante la inconstitucionalidad por omisión del Congreso de la Nación, su propia valoración de la manera en que los haberes deben ser reajustados para que no sea violatorio de lo establecido en la Constitución Nacional, según la interpretación realizada por el Alto Tribunal en la causa “Sánchez, María del Carmen”.
La alzada dispuso que, ”así las cosas, viólandose de tal modo la naturaleza sustitutiva que deben tener las prestaciones previsionales, a fin de corregir tal distorsión, y en tanto, se reitera, el Congreso de laNación no asuma su competencia en la materia, los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes semestrales, en cuanto el incremento de salarios según el índice que se individualiza (ISBIC -confeccionado enel ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-. Base mayo 2003 -226.742,3 = 100) exceda el 15% a partir de lo cual se considera que existe confiscación, desde el 1° de enero del año 2004, incrementándose en la misma proporción en que lo haga el referido índice. Todo ello sin perjuicio de que los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en autos "Villanustre, Raúl Félix" (CSJN, V 30 XXII), circunstancia esta que estará a cargo de la ANSeS acreditar.”
De esta manera, la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social estableció cinco parámetros respecto a los haberes del accionante:
I. Se deberá ”recalcular la prestación compensatoria en la forma prevista en el art. 24 inc. a) de la Ley 24.241, para lo cual las remuneraciones deberán actualizarse hasta la fecha del cese, según la variación experimentada por el Indice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) -elaborado por el MTSS-.”
II. Respecto de este haber mensual, calculado de esta manera, ”la movilidad de la remuneración total resultante, deberá efectuarse semestralmente, en cuanto el incremento de salarios, según el ISBIC (Base mayo 2003 -226.742,3 = 100), en lo que exceda el 15%, y a partir del 1° de enero del año 2004.”
III.”El nuevo haber recalculado deberá mantenerse dentro del límite establecido por la doctrina sentada por la CSJN in re "Villanustre, Raúl Félix" CSJN V.30.XXII, fallado el 17.12.91.”
IV. La ANSES, entonces, deberá pagar también al actor ”las diferencias existentes entre loshaberes percibidos y los recalculados según las pautas precedentes, desde los de años anteriores al reclamo administrativo, en lo que exceda el 15% (cfr. CSJN in re "Cretari, Artemio Luciano y otros" del 21/12/04).”
V. Respecto de ”las diferencias retroactivas adeudadas, devengarán intereses desde cada una fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina”; aunque el reclamo abarca hasta los dos años anteriores al reclamo en sede administrativa, toda vez que los anteriores a esa fecha se hayan prescriptos.
Por ello, la Cámara revocó la sentencia de primera instancia, acogiendo la pretensión esgrimida en la demanda, con excepción de los períodos prescriptos, determinando el propio tribunal los porcentajes y factores de la movilidad de los haberes ante la ausencia de total actividad legislativa en esta cuestión, deber autoimpuesto por el Congreso mediante ley, cuyo incumplimiento genera la llamada inconstitucionalidad por omisión, debiendo el propio Poder Judicial, en cumplimiento de sus funciones de control de constitucionalidad, arbitrar los medios para evitar la transformación en ilusorios de los derechos protegidos por la Ley Fundamental.