20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Vuelve el esfuerzo compartido

La Cámara Civil condenó a un hombre a pagarle a otro una deuda originada hace trece años. Como fiador de su actual demandado, el actor pagó en su momento una deuda en dólares por alquileres impagos. Ante la negativa del deudor de abonar esa suma, el actor acudió a la Justicia. La resolución de primera instancia le dio la razón pero lo hizo cargar con el 30% del desfasaje. La Cámara modificó el criterio y aplicó el esfuerzo compartido. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Fernando Posse Saguier, José Luis Galmarini y Eduardo A. Zannoni, en autos caratulados “Facetti, Horacio Emilio c/Tapia, Pablo Daniel s/cobro de sumas de dinero” a raíz del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que condenó al accionado y al tercero a pagar 131 mil pesos.

Facetti promovió una demanda contra Pablo Daniel Tapia reclamándole la cantidad de $55.925, con más sus intereses y las costas del proceso fundado en el acta-convenio que celebraran las partes el 10 de diciembre de 1993 mediante la cual el demandado reconoció una deuda de u$s 45.000.

Ante el prolongado incumplimiento de las obligaciones, el 23 de marzo de 2000 se le introdujeron modificaciones al convenio. Por ese motivo, el actor también solicitó en la demanda la citación de Fernando Benjamín Menéndez quien suscribiera el acta en calidad de garante.

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al accionado y al tercero -este último en forma subsidiaria y previa excusión de los bienes del deudor principal- a pagar, en el plazo de diez días, la cantidad de 131.000 pesos, con más los intereses y las costas del proceso.

Ambas partes apelaron. Pero el tribunal desestimó los argumentos del accionado y del tercero por entender que “no pasan de ser meras discrepancias que no logran conmover la decisión atacada”. “En efecto: se insiste en sostener que la inexistencia de la deuda reclamada se encontraría acreditada a través del pago que realizara el accionado” en otra causa, dijo el juez preopinante.

“Si nada se adeudase no se entiende ni se explica que el mismo día de aquella presentación judicial, actor y demandado hayan suscripto el reconocimiento de deuda, en el cual el emplazado no sólo admitía que la causa de la obligación provenía del anticipo de fondos que Facetti le hiciera para depositar en el expediente ya mencionado, sino también que dicha manda había sido incumplida”, destacó el juez Posse Saguier.

La juez de primera instancia, a los fines de fijar en pesos el valor de la deuda -que originalmente se estableciera en dólares estadounidenses (u$s 55.925)- repartió la diferencia entre la cotización del dólar con anterioridad a la emergencia económica y a la cotización de dicha moneda a la fecha del dictado del pronunciamiento, haciendo cargar al deudor con el 70% y al acreedor con el 30% del desfasaje.

Sin embargo, el tribunal recordó que “cuando se trata de una obligación contraída en dólares estadounidenses antes de la vigencia de la Ley 25.561, corresponde aplicar el criterio del “esfuerzo compartido”. “Le asiste razón al recurrente en cuanto a que la distribución porcentual de la brecha alcance al 50% para cada una de las partes, debiendo tenerse en cuenta para ello el valor de la cotización del dólar a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, toda vez que este aspecto no fue materia de agravio”, agregaron los jueces.

“Si bien no habrá de modificarse la condena establecida respecto del deudor, corresponde que la garantía del fiador de la suma a restituir y que exceda el valor del dólar estadounidense -según su cotización en el mercado libre de cambios a la fecha del pronunciamiento de primera instancia- de la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno) sea absorbida por el acreedor y el fiador en un 50% cada uno, con más los intereses fijados que tampoco fuera materia de cuestionamiento”, se puede leer en el fallo.



dju / dju
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