20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Obesidad: El derecho a la salud es impostergable

La Cámara Federal de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que ordenó al PAMI a practicarle al actor, sin costo alguno, el tratamiento correspondiente para revertir la obesidad mórbida que padece. Según los camaristas, el derecho a la salud no admite espera ni excusa burocrática alguna. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Leopoldo Schiffrin, Carlos Román Compaired y Roman Julio Frondizi, integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata, en los autos caratulados "Rodriguez, Jorge Enrique c/I.N.S.S.J.P.(PAMI) s/amparo", consideraron que no existe excusa alguna para demorar un tratamiento que compromete el derecho a la Salud del actor, debiendo la demandada arbitrar todos los medios necesarios para preservar la integridad física del solicitante, sin paso administrativo previo.

El actor inició acciones judiciales para encontrar tutela a su derecho a la salud, solicitando al Poder Judicial que ordene al PAMI que se practique un tratamiento intensivo y especializado contra la obesidad que, en su caso es irreversible con los métodos convencionales.

Explicó el demandante, que su obesidad mórbida le ha generado innumerables trastornos físicos, dejándolo prácticamente postrado, sin capacidad para realizar tareas tanto dentro como fuera de la casa. Solicitó también que los gastos del tratamiento sean cubiertos por la demandada.

El magistrado de grado, hizo lugar al amparo, ordenando al PAMI a que arbitre los medios necesarios para llevar a cabo el tratamiento médico contra la obesidad requerido por el actor; e impuso las costas a la demandada vencida.

La demandada apeló lo resuelto y expresó los siguientes agravios:

1) que no resulta posible cubrir el tratamiento requerido, ya que no se encuentran incluidos dentro del nomenclador, debiendo dirigirse a especialistas sobre el tema y tratarse de manera ambulatoria.

2) Además, el demandado consideró que debe tramitar la solicitud por vía administrativa dentro del instituto, debiendo concurrir a revisaciones médicas para verificar que realmente es necesaria dicho tratamiento, alertando que este procedimiento administrativo demorará un tiempo en completarse.

3) Criticó también la actitud de la actora de no enervar las vías administrativas de reconsideración del instituto, recurriendo directamente a la justicia.

4) Se agravió que el sentenciante considerara excesiva la demora del PAMI en la atención de la solicitud del actor.

La alzada explicó al recurrente la operatividad del derecho a la Salud más allá de los procedimientos administrativos para hacerlo efectivo. Por el contrario de lo dicho por el recurrente, derechos fundamentales como el del presente caso no son susceptibles de ser cercenados, reducidos, modificados o dejados de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta del solicitante.

Para ello citó lo expuesto por Luigi Ferrajoli en “Derechos y Garantías. La Ley del más débil”; ed. Trotta; Madrid: "La incorporación de los derechos fundamentales, en el nivel constitucional, cambian la relación entre el juez y la ley y asignan a la jurisdicción una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos. En efecto, la sujeción del juez ya no es, como en viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir coherente con la Constitución" (cita extraída del trabajo de Celia Weingarten, "Los nuevos temas en salud. Obesidad y desafíos jurídicos, Rev. La Ley, actualidad, del 23/02/2006).

Para el tribunal, la obesidad que padece el actor es una enfermedad grave que merece ser tratada a la brevedad. Así, citaron los magistrados que ”según la Revista del Hospital General de Agudos J.M. Ramos Mejía. Edición electrónica, volumen VIII, n°1, 2003, http: www.ramosmejía.org.ar, esta patología implica un serio riesgo para la salud por las enfermedades asociadas que presenta: enfermedades hepáticas, cardiológicas, osteoarticulares, metabólicas (diabetes), colesterol alto, irritabilidad emocional, pérdida de la autoestima, depresión, etc.”

Destacó además, la imposibilidad del demandante de cambiar su condición de vida. Subrayó el tribunal que ”el actor se encuentra en una especie de "círculo vicioso". Es sabido que el cuerpo humano no está preparado para soportar tanto peso, lo que coadyuva al incremento de afecciones óseas que, a su vez, limitan la actividad física y obligan al sedentarismo. Con lo cual aparece como razonable que para poder resolver su problema artrósico con la intervención quirúrgica para la colocación de prótesis de cadera, deba, primero, tratar su sobrepeso.”

También, destacaron el rol social de la institución demandada como parte del Estado Nacional. Indicaron que ”...la Ley 23.661 creó el Sistema Nacional Integrado del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a los efectos de procurar para todos los habitantes del país y sin discriminación alguna ese "pleno goce del derecho a la salud"...”

”...en cuanto a los organismos que actuaran como agentes del seguro, la norma establece que tendrán tal carácter las obras sociales nacionales... entre las que se encuentra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -legitimado pasivamente en autos- que lo integra en su doble carácter de agente del sistema y de obra social nacional.”

Agregaron que ”...esta obra social considerada como la mayor de América Latina y una de las mas grandes en el mundo con más de tres millones de afiliados tiene por objeto otorgar -por sí o por terceros- a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a su grupo familiar primario, las prestaciones sanitarias y sociales integrales, integradas y equitativas, tendientes a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, organizadas en un modelo que se base en criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia, que respondan al mayor nivel de calidad disponible para todos los beneficiarios del Instituto.”

En base a estas argumentaciones, cualquier espera que el demandado introdujera al cumplimiento efectivo de los derechos que asisten al amparista, atentarían contra los propios bienes jurídicos protegidos por la Constitución Nacional, por lo que decidieron rechazar el recurso interpuesto.

Por ello, la Cámara Federal de La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto, acogiendo la pretensión de la parte actora.



dju / dju
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