28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Procter vs Swift: Parecido no es lo mismo

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia de primera instancia que hacía cesar la oposición de Swift Armour S.A. Argentina respecto del signo “Swiffer”, ya que es fácilmente diferenciable del ya registrado “Swift”. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo Recondo y Graciela Medina, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “The Procter & Gamble Company c/ Swift Armour S.A. Argentina s/ cese de oposición al registro de marca”, entendieron que si bien son parecidas no producen confusión por ser gráfica y fonéticamente diferenciables, y por encontrarse en nomencladores totalmente opuestos.

Swift se había opuesto al registro de la marca “Swiffer”, que pretendía ser inscripto en el nomenclador correspondiente a limpiadores y paños descartables, ya que era confundible con el signo “Swift” inscripto en todos los nomencladores del registro siendo marca notoria solamente en productos alimenticios derivados de la carne.

La sociedad que pretendía inscribir el signo “Swiffer” inició acciones judiciales con el fin de hacer cesar la oposición. Defendió la originalidad de su marca, su legitimidad para su registro, como también la falta de confundibilidad con la ya registrada por Swift Armour.

La demandada contestó demanda y reconvino por nulidad de la marca de la actora, ”en virtud de lo dispuesto por el artículo 3, inc b) en concordancia con el artículo 24, inc a) de la ley 22.362”.

El magistrado de primera instancia, descartó la defensa interpuesta haciendo lugar a la pretensión del actor. Esta resolución fue recurrida por la accionada, agraviándose que de permitir su registro estarían perjudicando al consumidor, quien por la similitud de los signo podría confundirse.

La Cámara observó que el nomenclador en el que pretendía ser registrada la marca “Swiffer” era completamente diferente al nomenclador en el cual la marca “Swift” era conocida en el mercado.

Aseguraron también los magistrados que tampoco existía similitud en la cantidad de sus letras, ni llevaba a la confusión al ser aprehendida de manera fresca y prerreflexiva. Misma apreciación resultó del cotejo de su fonética, marcando que el término “FER” marca un tajante diferencia con la ya registrada.

Al igual que en otras oportunidades, el haber registrado una marca en todos los nomencladores no adjudica a su titular un poder monopólico sobre determinado signo, ni un derecho absoluto sobre éste.

Por ello, el tribunal confirmó in totum la sentencia recurrida, haciendo cesar la oposición de la demandada respecto del signo “Swiffer” por no resultar esta confundible con la marca “Swift”.



dju / dju
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