Lo resolvió la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces Eduardo A. Zannoni, Fernando Posse Saguier y José Luis Galmarini, en los autos caratulados “Parisi, Daniel Hernán c/ Mazza, Laura Elena, s/consignación” a raíz de los recursos de ambas partes contra la resolución de primera instancia que dispuso el reajuste según la teoría del esfuerzo compartido, de la suma de $14.680 que fue consignada por el actor en favor de los demandados Laura Elena Mazza y Luis Eduardo Vallina a fin de cancelar el saldo del precio de un inmueble, saldo que fuera garantizado con hipoteca en primer grado sobre el inmueble adquirido.
Los demandados pidieron que se rechace la consignación por entender que el actor se hallaba en mora, al tiempo que tacharon de inconstitucional la legislación de emergencia dictada en los primeros meses de 2002. Además, cuestionaron la aplicación de los principios del esfuerzo compartido –por el cual se reajusta el saldo a la paridad de u$s 1 = $ 1 con más el 50% de la brecha entre dicha paridad y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación- sosteniendo que el fallo resuelve extra petita porque el reajuste no fue pedido por ninguna de las partes.
El tribunal recordó los antecedentes similares resueltos y volvió a sostener que “deviene como razonable y necesario instrumento para compatibilizar los intereses y valores antagónicos, distribuir las consecuencias de las transformaciones económicas producidas por las leyes dictadas como consecuencia de la emergencia económica a través del principio del esfuerzo compartido al que dichas disposiciones legales aluden”.
“No cabe duda entonces que la situación de crisis por la que atravesó el país desde fines de 2001 y los primeros meses de 2002 ameritó que se la calificase como la de una emergencia. Sin entrar a considerar las medidas económicas introducidas por los poderes a quienes la constitución le atribuyó las facultades para tomarlas (establecer el régimen monetario y cambiario –art. 75 inc. 11 de la Constitución Nacional), ni sostener los fines por los que se recurrió al estado de emergencia, lo cierto es que le corresponde al Poder Judicial la función –pretoriana, sin duda- de morigerar el impacto que las leyes impugnadas generaron sobre los contratos celebrados entre los particulares”, explicaron los jueces, al tiempo que aclararon que la declaración de inconstitucionalidad de tales normas “podría conducir, aunque se trate de un efecto no deseado a profundizar la propia crisis económica”.
Respecto a la mora del actor que intentó la consignación pesificada de la suma adeudada, los jueces tuvieron en cuenta que “la Ley 25.820, que entró en vigencia el 5 de diciembre del 2003, vino a plasmar el criterio seguido por este tribunal en lo relativo a la aplicabilidad de la normativa de emergencia cuestionada aún en aquellos supuestos en los que el demandado ya había incurrido en mora al tiempo de dictarse las leyes mencionadas”.
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