“Advierto que, tal como se indica en los informes dados por las accionadas, el adicional por “Servicio de Playa”, “Adicional por Comercialización”, o “Servicio de Comercialización”, constituye un “sobreprecio” aplicado al valor de venta al público, que no incorpora ningún valor adicional al producto comercializado, ni a los servicios prestados, y solo se justifica su cobro con el fin - en principio legítimo- de cerrar la ecuación económica-comercial de la empresa”, sostuvo el magistrado.
La causa se inició con un amparo presentado por el Defensor del Pueblo de San Juan en el que pidió que se dejen de cobrar tres adicionales de servicio de playa que significaba un adicional de entre 10 y 15 centavos por litro en el precio de la nafta. El Defensor sostuvo que se trata de un aumento encubierto.
El juez entendió que “si el sistema de comercialización de combustible adoptado por las empresas accionadas -según ellas mismas informan- es el sistema de consignación, que implica que el precio para la venta de combustible es el establecido por el comitente (Repsol YPF u otra empresa) y ello es aceptado voluntariamente por las mismas, permitir que luego se establezca un adicional para justificar un sobreprecio respecto del que se obligaron voluntariamente a respetar, constituye -en mi opinión- una práctica abusiva en perjuicio del consumidor”.
El magistrado explicó que la comercialización del combustible está regida por la Ley Nacional 24.240 de defensa del consumidor que “ha significado la consagración de un sistema de normas imperativas que tiende a dar protección y defender al consumidor, partiendo de la presunción de que éste constituye la parte débil de los contratos de consumo”.
Por eso entendió que “al consumidor se le tiene que indicar datos reales antes de adquirir un bien o contratar un servicio” lo que no ocurre con las estaciones de servicio ya que los extras estaban indicados “en el interior de la estación (lo que) implica una clara violación del derecho de información del consumidor, a quien no se deberán inducir a error, engaño o confusión respecto del precio del combustible ofertado”.
“Si se cobra un sobreprecio en el combustible se debe informar eso y no otra cosa”, completó Pagés.
“En conclusión, la decisión de los accionados de establecer un sobreprecio en la venta de combustible con la denominación de “Servicio de Playa", "Adicional por Comercialización", o "Servicio de Comercialización", adolece de arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas en razón de menoscabar el derecho constitucional y legal del consumidor”, concluyó el juez.