Fue en el marco de los autos caratulados ”Fernández, Mirta Liliana c/ Aquino Marciana y otro s/ despido” en los cuales la trabajadora demandó a su empleadora, considerándose despedida por la falta de registración de la relación laboral. Ésta explotaba un comercio relacionado con la venta de cosméticos a través de una franquicia de otra empresa que se dedicaba a la realización de cursos de cosmetología.
Luego de romperse la relación laboral por despido indirecto, la empleada inició acciones judiciales reclamando la indemnización correspondiente por su despido, más los agravamientos indemnizatorios y multas por falta de registro de la relación laboral.
A su vez solicitó que la condena que se resolviese aplicar en la sentencia, le fuera aplicada también solidariamente a la empresa franquiciante de su empleadora.
La empleadora demandada se defendió aduciendo que la actora facturó por cada una de las clases que dictó y que ésta sólo asistía al negocio algunos días de la semana. Advirtió así, que a su entender, no existía relación de dependencia alguna. Agregó que incluso no era la demandada la que le imponía la forma en que debía dictar las clases.
El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente al reclamo y condenó solamente a la empleadora al pago de la indemnización más las multas correspondientes por no haber registrado la relación laboral.
Ambas partes recurrieron la sentencia. La primera se agravió de la falta de condena solidaria de la franquiciante Actuel S.R.L. y la subsanación de una serie de errores que se deslizaron en el cómputo de la condena por calcular mal la antigüedad.
La demandada, por su parte, criticó la sentencia de grado, solicitando la revocación de la condena, volviendo a reproducir las argumentaciones esgrimidas en la contestación de la demanda.
Los camaristas de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Roberto Eiras y Ricardo Guibourg, analizaron los recursos interpuestos por ambas partes, desechando raudamente una parte importante del recurso de la demandada, la cual fue considerada desierta por falta de requisitos mínimos de admisibilidad –falta de fundamentación suficiente del recurso-.
En cambio, respecto del recurso de la actora, analizó si correspondía o no aplicar la solidaridad solicitada. Aseguraron que per se, la franquicia no es un medio idóneo para crear responsabilidad laboral solidaria, ya que el franquiciante no tiene ningún control respecto de los empleados de la franquiciada.
Igualmente reconocieron que en este caso era diferente porque la actora realizaba tareas que eran propias de la actividad comercial de la franquiciante, y que por ello a través del contrato de franquicia se pretendía reducir la responsabilidad laboral de aquella.
Explicaron los jueces que ”...la actora desarrolló tareas para la franquiciante que no hacían al contrato de franquicia pues, de éste surge que el objeto del mismo es el uso de la marca, del material didáctico y de los programas de enseñanza (ver cláusula cuarta). El dictado de cursos hace a la actividad normal y específica del franquiciante razón por la cual, la figura de solidaridad en los términos del art. 30 L.C.T. se impone en el caso.”
”...existen elementos que permiten concluir que la figura fue utilizada en fraude de los derechos de los trabajadores del franquiciante.”
A su vez, la Cámara hizo lugar a la queja respecto de la corrección del cálculo de la indemnización, elevando la condena a la suma de $51.955. Aclaró el tribunal que la obligación de expedir el certificado del artículo 80 L.C.T. o en su defecto la indemnización por falta de entrega de éste no son atribuibles a la solidaria en razón de que el único que las puede expedir es su empleadora.
Por ello, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó la sentencia de primera instancia, condenando solidariamente a la franquiciante y a la franquiciada.