Los jueces María Isabel Zapatero de Ruckauf, Alcira Paula Pasini y Álvaro Edmundo Balestrini integrantes de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron en forma unánime y coincidiendo con lo decidido en primera instancia, que la actividad del restaurant operado por la empresa El Muelle Place SRL, no constituía de manera alguna la actividad normal y específica del Club de Pescadores Olivos, por lo que no correspondía condenarlo en forma solidaria.
Para la juez preopinante “…para que nazca el reproche de responsabilidad previsto por el artículo 30 de la L.C.T. es menester que la empresa se desligue de su actividad normal y específica, recurriendo a las figuras de contratación o subcontratación para la realización total o parcial de la misma, es decir que debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme la remisión que hace la norma en debate al art. 6 del mismo ordenamiento legal, por lo cual la circunstancia de que la actividad realizada por la cesionaria resulte coadyuvante al fin societario de la cedente no es suficiente a fin de extender la responsabilidad en los términos del artículo en debate…”.
En cuanto al otro tema que se llevó a consideración de la Alzada, se debatió si el hecho de que el empleado hubiera estado contratado en negro, ameritaba el corrimiento del velo societario de la empresa que operaba el restaurant, El Muelle Place SRL, para hacer solidariamente responsables a sus socios gerentes.
En cuanto a este tema primó el criterio de los jueces Balestrini y Pasini quienes vieron razones suficientes para extender la responsabilidad solidaria en los co-demandados físicos Juana Inés de la Cruz Araujo y Jerónimo Clodomiro Fernández Abejón.
Para los jueces “de acuerdo a la nueva doctrina humanista sentada por la C.S.J.N. en los fallos “Vizzoti” y “Aquino” a la luz del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75. Inc. 22 de la C.N.), hizo especial hincapié en que el trabajador es sujeto de preferente tutela y en que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno; como asimismo, que el Estado ante todo derecho humano debe proteger al hombre adoptando medidas para velar que las empresas o los particulares no lo priven de tales derechos”.
Así la Cámara concluyó que correspondía otorgarle una protección especial al trabajador en la inteligencia de que el accionar de la empresa lo había perjudicado con su accionar, toda vez que el demandante no se encontraba debidamente registrado.
Quedó probado que El Muelle Place S.R.L le abonaba la remuneración en la modalidad “en negro”, con la consecuente evasión de aportes provisionales, por lo que entre el actor y la empresa gastronómica existió una relación laboral no registrada, lo que encuadra la situación en los términos del art. 14 de la L.C.T. (Nulidad por fraude laboral).
Para los jueces el hecho de que El Muelle Place S.R.L. no haya efectuado los aportes previsionales al sistema de la seguridad social, y no haya cumplido con las cargas impositivas relativas a la relación laboral no sólo benefició a la empresa sino también a los socios de la misma, por cuanto ”la contrapartida de la disminución del costo laboral es el incremento de las ganancias empresarias, que evidentemente redunda en beneficio de los integrantes de la sociedad, patentizándose así un perjuicio concreto para los trabajadores, esto es que, al no estar registrados se le veda el acceso al sistema de obra social paga y a los beneficios futuros del sistema de la seguridad social”.
En minoría quedo la postura, a este respecto, de Zapatero de Ruckauf que había opinado que no correspondía extender la condena a las personas físicas demandadas. Argumentó que al extender al director de una sociedad la condena dictada contra la empresa en base a imputaciones genéricas, se ha prescindido de considerar principios esenciales del régimen societario, y en particular la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores”.
Para la magistrada este “constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio, como uno de los principales motores de la economía, por lo cual desde esa perspectiva, resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional"