20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Cada socio con su velo

La responsabilidad de los administradores de una sociedad respecto de la indemnización de un trabajador que sufre alguna irregularidad en su registración no es objetiva sino subjetiva. Por esa razón debe existir un acto a título de dolo o culpa por parte del administrador o socio que tenga por fin establecer o mantener un fraude laboral, cuyo daño está automáticamente probado hasta que se demuestre lo contrario. FALLO COMPLETO

 
Sólo uno de los dos socios demandados fue condenado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para responder solidariamente en el pago de la indemnización por despido de un trabajador que recibía parte de su sueldo en negro. Para los camaristas es necesario que existan todos los presupuestos de responsabilidad para que sea operativa la penetración del velo societario.

Dicha decisión fue tomada en el marco de la causa caratulada ”Arvilli, Leticia I. c/ Rezalt S.A. y otros s/ despido”, la cual recibió sentencia de primera instancia haciendo lugar sólo al reclamo contra la sociedad y no contra los socios.

La demandada se había agraviado del rechazo de la demanda contra quién ha ejercido el cargo de socio-administrador, presidente de la sociedad, y que a su juicio responsable de las irregularidades que había sufrido durante su relación laboral.

Por su parte, uno de los socios que no fue condenado apeló que se hayan impuesto las costas por su orden y no a cargo de la actora, ya que había fracaso la accionante en su intento de enrostrarle una responsabilidad que según el magistrado no había existido.

Los jueces de la Sala V, Oscar Zas y Julio Simón, dieron explicación respecto cuándo procede y cuándo no procede la responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada o anónima, ya que comúnmente y por imperio de ley, su patrimonio se encuentra totalmente a salvo de las agresiones de cualquier acreedor.

Remarcaron que se trata de una responsabilidad subjetiva que necesita de un acto u omisión culposa o dolosa que tenga un nexo de causalidad con el daño supuestamente producido. El daño se produce cuando se ocasiona un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente, tal como lo establece el artículo 1068 C.C., un perjuicio en las cosas o dominio de una persona o en sus derechos o facultades.

En el derecho laboral el daño se presume iuris tantum cuando la relación laboral fue registrada deficientemente o no fue registrada (fraude laboral), ya sea por medio de una relación totalmente clandestina o se le dio una forma contractual falsa para simular el verdadero carácter de la misma.

Dicha presunción tiene relación con el triple daño que ocasiona el empleo en negro: daño en los derechos sociales y patrimoniales del trabajador (que incluyen el desamparo de su salud por falta de obra social y el de su futuro por falta de aportes), daño al sector pasivo en general por no contribuir al mantenimiento del sistema de jubilación, y daño a los competidores que por cumplir con las normas vigentes se encuentran en inferioridad de condiciones a la hora de competir.

En el caso particular, uno de los socios, quien detentaba la presidencia de la sociedad, no puede eludir la responsabilidad de sus propios actos, ya sea por ser quien diseñó el fraude laboral del actor o por haber cooperado a la continuidad de dicho fraude.

Según los testigos, el demandado tenía conocimiento de la existencia del pago de parte del sueldo en negro, por lo que la carga probatoria respecto a su inculpabilidad o a la inexistencia del daño se encontraba completamente en cabeza del presidente de la sociedad.

En cambio, quien se agravio de la imposición de las costas por el orden causado, no había sido señalado como un socio que tuviera algún tipo de decisión en la sociedad, por lo que no se pudo demostrar que accionar ejerció para ayudar o cometer el fraude laboral detectado. Igualmente, como el trabajador se podría haber considerado con derecho a litigar, las costas deben ser soportadas por su orden.

Por esa razón la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo condenó al presidente de la sociedad anónima por su accionar ilícito en fraude de las normas laborales.



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