La indemnización a favor del trabajador prevista por el mencionado artículo es de tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Sin embargo el tribunal, integrado por los jueces Juan Carlos Morando y Luis Alberto Catardo, entendió que la queja del demandante resultaba improcedente, ya que no intimó en los términos y plazos previstos por el artículo 3º del Decreto 146/01, que reglamenta el artículo 45 de la Ley 25.345.
Según el artículo 3 del decreto mencionado El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.
La omisión de intimación a la entrega del certificado, que no puede ser cubierta por el reclamo en la audiencia celebrada ante el representante del SECLO, ni por el escrito inaugural del proceso. Para los jueces ”no constituyen un medio interpelatorio idóneo de actos que necesariamente deben precederle”.