01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Hay que intimar en el plazo oportuno

Un trabajador que había ganado en primera instancia una demanda por despido, ya que se le había hecho lugar a la mayor parte de lo reclamado, apeló ante la Cámara que se hubiera desestimado la multa por la no entrega del certificado de trabajo. Sin embargo no había hecho la intimación en el plazo previsto. FALLO COMPLETO

 
En los autos caratulados “Ramírez , Darío Augusto c/ Spago S.R.L. y otros s/ despido”, el juzgado de primera instancia había hecho lugar, en lo sustancial, a la demanda por cobro de diversos créditos laborales. Sin embargo el actor apeló agraviándose por la desestimación de la multa prevista por el artículo 80 L.C.T.

La indemnización a favor del trabajador prevista por el mencionado artículo es de tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.

Sin embargo el tribunal, integrado por los jueces Juan Carlos Morando y Luis Alberto Catardo, entendió que la queja del demandante resultaba improcedente, ya que no intimó en los términos y plazos previstos por el artículo 3º del Decreto 146/01, que reglamenta el artículo 45 de la Ley 25.345.

Según el artículo 3 del decreto mencionado El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los treinta (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.

La omisión de intimación a la entrega del certificado, que no puede ser cubierta por el reclamo en la audiencia celebrada ante el representante del SECLO, ni por el escrito inaugural del proceso. Para los jueces ”no constituyen un medio interpelatorio idóneo de actos que necesariamente deben precederle”.



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