Llegó a conocimiento del Máximo Tribunal porque la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, admitió por mayoría parcialmente la demanda que fue interpuesta el 22 de mayo de 1996. En ella se condena al Estado Nacional a pagar 250.000 pesos, más intereses en concepto de daños y perjuicios.
También resolvió declarar prescripta la acción deducida en la misma fecha por su hermano Anatole AlejandroLarrabeiti Yañez.
La Cámara alegó que la prescripción del caso no debía regirse por el artículo art. 3966 del Código Civil, “según el cual la prescripción corre contra los incapaces que tuvieren representantes legales”. En cambio sí debía comenzar a computarse en cuanto los menores llegaran a la mayoría de edad.
Frente a ello, sostuvieron que la demanda que dio origen a la presente causa se presentó cuando el plazo de prescripción bienal no había vencido con respecto a Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, pero sí respecto de Anatole Alejandro Larrabeiti Yañez. Ello porque dedujo la acción correspondiente más de dos años después de haber llegado a la mayoría de edad y por tanto con el plazo previsto vencido.
En los agravios, los demandantes alegaron que el plazo de la prescripción bienal sólo puede computarse desde el 2 de junio de 1997, fecha en la cual se dictó la sentencia de ausencia de desaparición forzada.
A su vez, entendieron que la acción civil “no puede comenzar a prescribir porque los delitos que le dieron origen son de lesa humanidad e imprescriptibles.”
Por último también se agraviaron por el monto de la indemnización reconocida por la cámara a Claudia Victoria Larrabeiti Yañez y alegaron que resulta arbitrario porque se lo fijó sin tomar en consideración el daño material ocasionado por el despojo de la vivienda familiar.
Por su parte el Estado también presentó agravios alegando que la acción de responsabilidad civil se hallaba prescripta respecto de ambos actores.
En relación a ello, explicó que la indemnización debió ser reclamada en cuanto se retomó la democracia y cesaron los impedimentos para reclamar por los actos cometidos por el gobierno de facto.
Por otro lado, entendió que la desaparición forzada de los padres biológicos era conocida por los menores y por sus padres adoptivos toda vez que celebraron un acuerdo de visitas con las abuelas biológicas. Por ello el estado nacional reclamó que se computara el plazo de prescripción que establece el artículo 3966 del Código Civil.
La Corte comenzó por definir “que el plazo de la prescripción corre desde que existe la responsabilidad y ha nacido la acción consiguiente para hacerla valer; lo que, como regla, acontece cuando ocurre el hecho ilícito que origina la responsabilidad”
Sin embargo, reconoció que existen excepciones a la regla y por tanto el plazo puede comenzar a correr después. Tal es el caso en el que el daño aparece después, o aquellos casos en que la conducta ilícita es continuada y por ello el daño no puede ser adecuadamente apreciado hasta el cese de aquella.
Luego, el Máximo Tribunal entendió que no debe asimilarse la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad con la acción para reclamar daños. Pues el derecho de reclamar los daños y perjuicios es “materia disponible y renunciable, mientras que la segunda, relativa a la persecución de los delitos de lesa humanidad, se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados”
Finalmente la Corte, con los votos de Fayt, Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi y Argibay, decidió que se encontraba prescripta la acción también con respecto a Victoria Larrabeiti Yañez. Aún considerando que los padres adoptivos se vieron imposibilitados de reclamar, el plazo entonces debe computarse desde el momento en que la menor llegó a la mayoría de edad con más los tres meses posteriores según el artículo 3980 del ordenamiento civil. Lo que fue acreditado por un poder acompañado al expediente y cuya fecha de otorgamiento es 29 de mayo de 1995. De allí, la Corte concluyó que “aquel se encontraba vencido al iniciarse la demanda el 22 de mayo de 1996, lo que conduce a admitir la excepción de prescripción en el caso”
Así, la Corte dejó sin efecto la sentencia impugnada y declaró la prescripción de la acción que perseguía una indemnización a víctimas del golpe militar ocurrido en la Argentina entre los años 1976 y 1983.