La empresa no logró acreditar que los descansos fueron otorgados, según alegaron en la causa. Los magistrados sostuvieron que el centro de salud no presentó ni registros ni planillas donde estuvieran asentados los días y horarios (“en contravención con lo dispuesto por el art. 6 de la ley 11.544”) en que la actora amamantó a su hijo.
Además explicaron que el artículo 179 de la Ley de Contrajo de Trabajo obliga a las empresas a otorgar descansos por lactancia.
“Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado”, dice el artículo.
Los camaristas entendieron que esa norma “dispone una facultad para la trabajadora, quien puede incluso tomarse per se los descansos diarios, lo que implica la obligación del empleador de no obstruir o impedir el ejercicio de ese derecho”.
La sentencia también abunda en la historia sobre la protección de la mujer embarazada y del niño durante las jornadas de trabajo. La ley 5.291 sobre Trabajo de Mujeres y Menores del año 1907, fijó la posibilidad de interrumpir el trabajo para amamantar. Lo mismo ocurre con el Convenio Nº 3 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Protección de la Maternidad que otorga dos descansos por día para la lactancia.
Por otra parte, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer dispone la necesidad de impedir la discriminación por razones de matrimonio o maternidad. El artículo 12 de la Convención establece que “...los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia”.
En la causa, la empresa criticó que recaiga sobre ella la carga de la prueba. “Coincido con el juez de grado, en cuanto un criterio dinámico relativo a las cargas de la prueba puede resultar adecuado y justo, haciendo recaer la actividad probatoria sobre aquel que está en una mejor posición procesal de acreditar un hecho, en este caso, claramente el empleador”, señaló el camarista preopinante.