Se trataba de una sociedad comercial que se constituyó bajo las leyes y jurisdicción de la República Oriental del Uruguay, a los fines de dedicarse a la intermediación financiera. Sin embargo, según el artículo 4º del decreto ley 15.332 de ese país, se prohibía realizar esa actividad en el vecino país, por lo que toda la actividad social de esta compañía se desarrolló en la Argentina.
Paralelemante se constituyó en jurisdicción Argentina el Banco General de Negocios como una entidad financiera autorizada a funcionar en nuestro país. El BGN captaba fondos y títulos valores de inversores nacionales y los registraba como “fondos recibidos” al Uruguay, vulnerando así el control del BCRA.
Un inversor domiciliado en nuestro país tuvo un conflicto con la sociedad uruguaya, y a raíz de esto decidió promover un pedido de quiebra y la traba de una medida cautelar respecto de la compañía.
Sin embargo tanto en primera como en segunda instancia el pedido fue rechazado. La Sala C de Cámara Comercial fundamentó el rechazo en que no se trataba de una sociedad domiciliada en la República Argentina y que el acreedor no había podido probar la existencia de activos específicos de esa sociedad en territorio argentino.
La Fiscal General Alejandra Gils Carbó y el peticionario de la quiebra interpusieron un recurso extraordinario, al que hizo lugar la Corte. Así dispuso que la Cámara Comercial debía dictar un nuevo fallo en arreglo a lo dispuesto por el Máximo Tribunal.
En sus fundamentos la Corte se basa en los artículos 118 y 124 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.
El caso de esta sociedad está en abierto conflicto con el artículo 118 que regula el reconocimiento de la sociedad extranjera, en tanto ésta ajuste su actuación a las leyes del lugar de constitución. En este caso las leyes uruguayas prohibían que desarrolle la actividad que estaba llevando a cabo en ese país.
En cuanto al artículo 124, dice explícitamente: “La sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de funcionamiento”.