17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El pasajero debe llegar sano y salvo

Una empresa de colectivos deberá indemnizar a una persona que se lesionó la espalda debido a que un chofer de colectivos pasó a gran velocidad un lomo de burro. La Cámara Civil explicó que “el transporte público de pasajeros asume la obligación de transportar sano y salvo al pasajero desde que inicia el trayecto hasta su lugar de destino”. FALLO COMPLETO

 
La sala L de la Cámara Civil, en la causa “Suarez Maclobia de Jesus c/ Expreso Gral. Sarmiento S.A.T” s/ daños y perjuicios”, condenó a la empresa de transporte de pasajeros a indemnizar a una persona a raíz de una maniobra imprudente del chofer que le ocasionó lesiones en la espalda a una pasajera.

Los magistrados que integran la sala, Marcela Pérez Pardo, José Luis Galmarini y Víctor Liberman, argumentaron que, tal como lo establece el artículo 184 del Código de Comercio, “quién tiene a su cargo el transporte público de pasajeros asume la obligación de transportar sano y salvo al pasajero desde que inicia el trayecto hasta su lugar de destino”.

En primera instancia se hizo lugar al pedido de la demandante que “reclamó los daños y perjuicios padecidos (…) cuando se encontraba a bordo del colectivo de la demandada -Línea 176-, sentada en el último asiento”, y que “pasó a gran velocidad un disminuidor de velocidad (lomo de burro), lo que provocó que la actora salga despedida de su asiento, cayendo nuevamente allí”. La empresa en el momento del accidente le dio cincuenta pesos para viáticos y gastos.

Los magistrados, siguiendo con lo que consigna el código, puntualizaron el hecho de que sólo acreditando “que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no sea civilmente responsable” puede relevarse la empresa de la obligación que establece el código. Por lo que, “no puede cuestionarse la responsabilidad que cabe a la empresa accionada en el hecho desde que no demostró ninguno de los eximentes que lo libere de tal responsabilidad”.

En cambio, los camaristas disintieron con el juez de grado respecto al daño psíquico. Aquél había rechazado “el tratamiento psicoterapéutico por entender que su reparación económica está incluida dentro del daño moral” y “el daño psíquico fue otorgado dentro del daño moral”. Por su parte, los camaristas entendieron que hubo “daño psíquico permanente (…) y por ende la indemnización que corresponde por daño psíquico y por el respectivo tratamiento, debe ser independientemente de la suma que corresponda al daño moral”. Así pues, hicieron lugar a la indemnización por daño psíquico y condenaron a la empresa a indemnizar con 20 mil pesos a la víctima.

Respecto al agravio manifestado por la utilización del plenario “Obarrio” por parte del juez de grado, los magistrados no hicieron lugar al pedido ya que, en aquel plenario se decidió que “en los contratos de seguros de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme a la Resolución n 25.429/97, es inoponible al damnificado, sea transportado o no”.

“La libertad de contratar y de configurar el contenido del contrato, que pueda prever la posibilidad de un descubierto ó franquicia inferior, o algún otro mecanismo de asunción de las deudas -especialmente cuando median resarcimientos de daños personales como en autos- resulta violatorio del art. 19 de la C.N., y cercena el derecho de ejercer toda industria lícita aludido por el art. 14 de la C.N”, sentenciaron.



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