La causa se había iniciado tras la caída que una persona sufrió en su departamento y a la que responsabilizó a los trabajos de reparación que se estaban desarrollando en el inmueble. En consecuencia inició acciones legales contra el consorcio del edificio.
El magistrado de grado rechazó la demanda porque consideró que había “orfandad probatoria” por parte de la actora, toda vez que no probó que “ese accidente tuviera como causa eficiente los trabajos de reparación en la cocina de la unidad funcional de la demandante”.
Por su parte, los magistrados de la Cámara tomaron en cuenta que “dentro del régimen dispositivo de nuestro Código Procesal la incorporación de la prueba en el proceso constituye una carga para las partes y el Juez no puede referirse a otros hechos cuando resuelve el conflicto ni tampoco puede fundamentar su sentencia en los que no han sido probados; es decir que junto con la afirmación realizada, aquéllas tienen la carga de su prueba”.
Por ello, en concordancia con el juez anterior, afirmaron que “ninguna probanza idónea produjo la demandante en lo que hace a la pretensión accionada en el aspecto de que se trata”.
La actora alegaba negligencia en la reparación que supuestamente había causado su caída. Sin embargo los jueces sostuvieron que se trató sólo de “una alegación, toda vez que no se ofreció la pericia de un idóneo en el tema que dictaminara en relación a la tesitura anotada por la accionante”.
“Para establecer en cada caso la obligación que correspondía a las partes cuando un acontecimiento ha quedado sin la prueba debida ha de resolverlo el magistrado oportunamente, pero a su vez se ha establecido por la ley, la jurisprudencia y la doctrina que de antemano el interesado ha de saber la obligación que le incumbe por lo que es razonable concluir que la prueba producida es insuficiente para tener por acreditado el extremo en que se fundó la demanda, ya que respecto al mismo no pueden quedar dudas acerca de su producción” sentenciaron.