04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Entregando los certificados?

La Cámara del Trabajo condenó a Coto C.I.C S.A a abonar algo más de 6000 pesos a una ex empleada por no haberle entregado en tiempo y forma un certificado laboral, incumpliendo así con el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (Nº 20.744). FALLO COMPLETO

 
La Sala V de la Cámara del Trabajo condenó a Coto C.I.C. S.A. a pagarle 6.340 pesos a una ex empleada por incumplir el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que obliga entregar, en tiempo y forma, el certificado de trabajo con los aportes a la seguridad social correspondientes.

En su cuatro y último párrafo, el artículo 80 de la LCT indica que “si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos (…) dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año (...)”.

En el expediente “Valdez María de Lujan c/Coto C.I.C S.A. s/Despido”, la jueza de primera instancia había señalado que la puesta a disposición de los certificados del artículo 80 de la LCT era “suficiente para desobligar al ex empleador de su obligación de entrega (de) aquellos cuando no se invocan irregularidades en la relación que constaran en los mismos”. Esa decisión motivó la apelación de la actora.

Al admitir el pedido de la ex empleada, el juez Oscar Zas recordó que “en el Derecho del Trabajo el postulado fundamental radica en la consideración, como punto de partida, de la existencia de desigualdad entre las partes laboral y empleadora, que reclama un tratamiento desigual, a fin de lograr cierta nivelación. El apartamiento operado en el derecho especial laboral frente al derecho común obedece a la necesidad de dispensar ese trato de favor compensatorio de la desigualdad de las partes”.

El magistrado indicó que de las pruebas “no surge que el empleador haya acreditado la no concurrencia del trabajador con la finalidad de recibir el certificado de trabajo, ni que la falta de entrega de esa documentación haya obedecido a la negativa de este”. Y añadió que “la ‘puesta a disposición’ de los certificados no basta por sí sola para configurar la mora del acreedor”.

Zas subrayó que aunque de algunas pruebas surgiría que al 4 de abril del año pasado Coto habría puesto a disposición de Valdez los certificados del artículo 80 de la LCT, otras constancias (que tomó como válidas) evidencian que recién el 9 de abril de ese año fue certificada la firma pertinente, lo cual echó por tierra los argumentos de la demandada.

En su voto, la jueza María Cristina García Margalejo adhirió a lo postulado por Zas y compartió la aplicación, para este caso, de lo dispuesto en el fallo plenario “Caja de Buenos Aires c/Juan Carlos y Ruíz de Juan Teresa”, de la Cámara Nacional en lo Civil, del 21 de marzo de 1980.



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