Así lo dispuso el Tribunal en lo Criminal nº 3 del Departamento Judicial de
Mar del Plata, integrado por los jueces Daniel E. Adler, Eduardo O. Alemano
y Hugo Trogu, en los autos "Solis, Carmen Rosa c/LLoyds Bank S.A. s/acción
de amparo". La actora solicitó la devolución de los fondos depositados en
el LLoyds Bank S.A que quedaron atrapados en el corralito, para poder solventar
los gastos que demanda la atención de su hija, que afronta un delicado estado
de salud. Ambas carecen de obra social y la actora es una jubilada. El dinero
depositado provenía de una indemnización que la mujer había recibido por la
muerte de otra hija.
El tribunal marplatense observó que, si bien actor y demandada han consentido
expresamente su competencia "la legislación de emergencia dictada por el
Poder Ejecutivo Nacional con posterioridad a la promoción de la acción, hace
menester la consideración de cuestiones que...requieren que el Estado Nacional
sea oído en la causa (art. 18 C.N.), lo que determina...la competencia federal".
No obstante, "Sin perjuicio de ello, es doctrina de este Tribunal que los
jueces ante quienes se interpone la acción expedita de amparo no deben dejar
de adoptar, no obstante su incompetencia, las medidas urgentes que la naturaleza
y las particularidades del caso requieran... pues de lo contrario el justiciable
podría verse preso de relativamente largos litigios entre jueces, frustrándose
así el acceso a la jurisdicción. Lo expuesto vale aún más en este caso, donde
elementales razones humanitarias".
Por ello, el tribunal dio tratamiento al pedido de inconstitucionalidad del
art. 12 del decreto 214/2002, planteado por la actora. Esta norma, como ya es
de público conocimiento, suspende por 180 días las acciones judiciales contra
el corralito bancario.
Al respecto, el tribunal consideró que "Resulta evidente que la citada norma
contraria el artículo. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que
garantiza que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare
contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución,
la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales".
De esta manera, el tribunal declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad
al caso del artículo 12 del decreto 214/02 y pasó a considerar la medida cautelar
planteada.
La parte actora solicitó, como medida cautelar, la libre disposición de los
fondos retenidos en el Lloyds Bank a partir del Dec. 1570/01. Para el tribunal,
"Varios son los motivos por los que, en el punto en tratamiento, las argumentaciones
y las pretensiones de la actora deben ser atendidos favorablemente...En primer
lugar resulta fundamental no perder de vista que se encuentran en juego la
salud y la vida de una persona, puestas en riesgo primero por una grave enfermedad
y luego por la demandada al negar la libre disponibilidad de una propiedad,
necesaria en el caso concreto para asegurar los valores supremos de la salud
y la vida ante la falta de cobertura social. A este respecto señala el Tribunal
que, en principio, es un hecho de público y notorio -basta leer los diarios-,
reconocido incluso legislativamente a través de pluralidad de declaraciones
de emergencias sanitarias, las dificultades que el Estado tiene para garantizar
la atención, provisión de medicamentos, tratamientos y cuidados que la salud,
la calidad de vida y la vida misma de los habitantes, no estando excluida de
esta generalidad el caso de la hija de la actora. En esta situación concreta,
elementales razones de humanidad, equidad y justicia obligan a acceder a la
pretensión cautelar en los términos requeridos ... El Tribunal estima que
una resolución favorable a la medida requerida de ningún modo puede ser considerada
perjudicial al interés público ni afectar los fines de la legislación de emergencia.
El mantenimiento de la paz social, finalidad última del Decreto 214/02, conforme
su propia exposición de motivos, no se verá perjudicada permitiendo que la actora
disponga de sus bienes para asegurar la calidad de vida y la vida misma de su
hija enferma. Por el contrario, dicha paz social y los fines mismos de la
sociedad se verían gravemente ofendidos si del mantenimiento de las restricciones
sobre este depósito bancario derivara el mayor sufrimiento o la muerte de una
persona.
La preservación del sistema financiero, objetivo instrumental del decreto
de mención, tampoco puede verse comprometida, pues la demandada Lloyds Bank
S.A. no se ha manifestado materialmente imposibilitada de devolver el depósito
en pesos. En todo caso, si la situación financiera de la institución se viera
afectada por el cumplimiento de la medida cautelar, es de recordar que el mismo
decreto autoriza al Banco Central a acudir en su auxilio, contando el Estado
Nacional al efecto con recursos impositivos de afectación específica..."
(la negrita es nuestra)
Por ello, el tribunal resolvió hacer lugar, bajo caución juratoria, a la medida
cautelar requerida por la actora y ordenar al Gerente de la Sucursal Mar del
Plata del Lloyds Bank S.A., a hacer entrega inmediata de la totalidad de los
fondos de su propiedad retenidos en su caja de ahorro en dólares, en la moneda
de origen (dólares estadounidenses) ó, en su defecto, ante la imposibilidad
jurídica y material alegada, la cantidad de pesos que fueren necesarios para
adquirir en el mercado libre de cambios una suma de dólares equivalente.
Acto seguido, se declaró incompetente para continuar interviniendo en la causa
y remitió la misma a conocimiento del juez federal con competencia en lo civil
y comercial en turno en la ciudad de Mar del Plata.