20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Derecho a la propia imagen

Una imagen vale más que mil palabras

La Justicia consideró responsable a un diario nacional por los daños y perjuicios causados al actor tras haber publicado una fotografía suya, sin contar con su consentimiento. Ahora deberá indemnizarlo con 20.000 pesos más intereses.

La causa comenzó cuando el demandante reclamó $ 25.000 en concepto de daño moral ocasionado por la publicación del 15 de febrero de 2005 que efectuó el diario La Nación, en la que apareció su imagen vinculada a hechos violentos que tuvieron como protagonistas a "piqueteros" y para lo que no había prestado su consentimiento.

Si bien la jueza de instancia previa rechazó la acción, luego la Cámara Civil revocó la sentencia e hizo lugar a la demanda interpuesta contra La Nación S.A.. Además se determinó que la indemnización fuera de 20 mil pesos más intereses.

Los magistrados José Luis Galmarini, Marcela Pérez Pardo y Víctor Fernando Liberman determinaron que "no corresponde eximir de responsabilidad a la sociedad titular del diario en el que se publicó la imagen del actor aunque con posterioridad haya alegado que no tuvieron intención de perjudicarlo, a pesar de que tras al recibir una carta documento de aquél, hayan publicado una aclaración diciendo que las personas que transitaban frente al local, eran ocasionales transeúntes, en tanto la publicación fue realizada sin el consentimiento de la persona cuya imagen se utilizó".

La demandada adujo que la nota periodística publicada fue de interés general, tomada en un lugar público y por ende las figuras retratadas pasan a ser un elemento más del acontecimiento público, "sin embargo en autos no se da el supuesto de excepción que prevé el art. 31 de la Ley 11.723, sino que por el contrario se aplica al caso el primer párrafo de ese artículo, que obliga a pedir el consentimiento de la persona cuya imagen va a ser utilizada. A todas luces se aprecia que no se trataba de un acontecimiento público en el momento en que se tomó la fotografía, menos aún si el local estaba cerrado y peor todavía si se tiene en cuenta el acontecimiento que se intenta ilustrar, dado que las dos personas retratadas son ajenas al suceso al que se refiere la crónica".

"La sola circunstancia de que el actor sea un transeúnte, no hace aplicable la excepción prevista por la Ley 11.723, desde que la imagen no se obtuvo dentro de un acontecimiento público, y tampoco la publicación en cuestión estaba relacionada con fines didácticos o científicos, como enuncia la norma antes referenciada", consigna el fallo.

El artículo 31 de la Ley 11.723 dispone de manera clara y precisa que el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona. A este respecto, se ha sostenido que la prohibición de la reproducción fotográfica de la propia imagen constituye un resguardo del derecho personalísimo de la intimidad y que tiene asegurada la debida protección legal en nuestro derecho positivo a través de la Ley 11.723.

"Si se aprecia la nota publicada por la demandada en su conjunto, al ilustrársela con la fotografía y aparecer en ésta las personas retratadas, lógico es concluir que a esas personas se las vincula con los hechos allí narrados, dado que no se dijo lo contario; y es preciso destacar que no se probó que el actor tuviera alguna relación con esos hechos, por el contario la demandada admitió que se trataba de un transeúnte, en virtud de lo cual resulta responsable por la publicación efectuada", añadieron a esto los camaristas.

La sola utilización no consentida de la imagen del actor por parte de la demandada, "constituye un hecho ilícito que da causa a un daño moral indemnizable, toda vez que lesiona la dignidad de la persona y esa transgresión es idónea para repercutir en sus intereses espirituales y afecciones legítimas por avasallamiento de la personalidad".

En cuanto a la cuantificación del daño, "si bien este rubro tiene por finalidad reparar el perjuicio sufrido por el reclamante que es consecuencia de la afectación al derecho autónomo que tiene cada individuo sobre su propia imagen, debe tenerse en consideración la repercusión que la nota en cuestión tuvo, el medio en el cual se difundió, la entidad y magnitud de los derechos lesionados, y la afectación que provocó en la vida social y laboral del actor. El monto indemnizatorio se encuentra librado al prudente arbitrio judicial, en virtud de las facultades que el art. 165 del CCiv. confiere a los jueces", concluyeron los jueces.

 



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