La Justicia Federal admitió el pedido de la Asociación de Testigos de Jehová para que se le restituya el dinero pagado en concepto de derechos de importación. La Cámara Contencioso Administrativa consideró que estaba vigente la exención que ampara a las entidades sin fines de lucro del pago de impuestos.
La Cámara Contencioso Administrativa Federal consideró procedente el pedido de devolución del dinero abonado en concepto de derechos de importación realizado por la Asociación de Testigos de Jehová. El Tribunal entendió que era aplicable al caso la exención tributaria establecida en la Ley 16.656. De este modo resolvió confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación.
La Justicia Federal determinó en forma rotunda que “el artículo 3, apartado 1, inciso d) de la Ley 16.656 que exime a las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica, dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública, no está derogado por el artículo 4 de la ley 20.545, ni por el artículo 1187 del Código Aduanero”.
La Asociación de Testigos de Jehová solicitó a la Dirección General de Aduanas (DGA) la restitución de las sumas de dinero abonadas en concepto de derechos de importación. La entidad realizó el pedido invocando la existencia de una exención tributaria subjetiva en su favor.
La DGA rechazó el pedido formulado por la Asociación de Testigos de Jehová pues sostuvo que conforme lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 20.545 se había producido una derogación genérica de las normas que autorizaban importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos.
La Asociación afectada por dicha resolución accionó ante el Tribunal Fiscal de la Nación con el objeto de solicitar la restitución del dinero abonado en concepto de derechos de importación. El Tribunal Fiscal hizo lugar al pedido y ordenó la devolución de las sumas pagadas.
La decisión del Tribunal Fiscal de la Nación fue apelada ante la Cámara Contencioso Administrativa Federal por el Fisco Nacional. El impugnante se agravió por el criterio amplio aplicado por el Tribunal Fiscal y manifestó que las exenciones y beneficios tributarios debían interpretarse en forma restrictiva. Mantuvo además los argumentos relativos a la derogación de la exención contemplada en la Ley 16.656 en virtud de lo dispuesto por la Ley 20.545 y el artículo 1187 del Código Aduanero.
El artículo 3 de la Ley 16.656 invocado por la parte actora incorporó a la ley 11.682 una disposición que establece que “quedan exentas del pago del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto nacional las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica dedicadas a la educación, a la asistencia social y a la salud pública y los inmuebles de su propiedad utilizados para el desarrollo de sus actividades o para la promoción de recursos destinados al cumplimiento de sus fines”.
Entre tanto el artículo 4 de la Ley 20.545 determinó que “a partir de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial, quedan derogadas todas aquellas normas generales que autorizan importaciones sujetas a desgravaciones de derechos de importación o con reducción de dichos derechos, inclusive aquéllas contenidas en regímenes promocionales, sectoriales, regionales o espaciales de cualquier índole”.
En primer término la Cámara Contencioso Administrativa aseveró que no se había controvertido en el caso la naturaleza de entidad sin fines de lucro de la parte actora y manifestó que “los derechos de importación, a diferencia del criterio expresado por el Fisco, son impuestos, independientemente de la función como instrumentos de comercio exterior que puedan, además, cumplir”.
Luego el Tribunal indicó que lo dispuesto por la Ley 16.656 establece “una exención de las denominadas subjetivas pues la circunstancia neutralizante es un hecho o situación que se refiere directamente a la persona (física o ideal) del destinatario legal tributario. En el caso, el tratarse de una entidad civil de las características enunciadas por la norma”.
Acto seguido, respecto de la derogación establecida por la Ley 20.545 -invocada por la DGA- el Tribunal de Apelaciones señaló que la norma “se refiere a las exenciones objetivas, y por ello, no alcanza a la exención subjetiva contemplada por el artículo 3, apartado 1, inciso d) de la ley 16.656, que exime a las entidades civiles sin fines de lucro con personería jurídica”.
Para reafirmar lo dicho la Cámara agregó que “es improcedente el criterio de la DGA” y manifestó que “el Fisco Nacional no brinda argumento jurídico alguno para justificar que la exención subjetiva contenida en la ley 16.656 se opone a las normas del Código Aduanero”.
El Tribunal Federal afirmó que en virtud de los argumentos expuestos correspondía “la devolución de los derechos de importación” abonados por las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica.
Por lo tanto, con el voto de los magistrados José López Castiñeira y Luis Márquez, la Cámara Federal con competencia en materia Contencioso Administrativa resolvió confirmar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que revocó la resolución de la Dirección General de Aduanas.
La Justicia consideró aplicable y vigente una exención impositiva en favor de una entidad sin fines de lucro. Si bien el Tribunal dio fundamentos razonados respecto de por qué debía regir el beneficio tributario para el caso no está demás señalar que se trata de un tema delicado.
El pago de impuestos se relaciona con el mantenimiento y funcionamiento del aparato estatal por lo que es una obligación que atañe a todos los ciudadanos. La función que cumplen los tributos en la vida estatal impone la necesidad de interpretar siempre en forma prudente y cuidadosa las normas que impliquen una reducción o eximición del pago de impuestos.
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