La Justicia Laboral confirmó una decisión de primera instancia en la que se rechazaba la demanda de un encargado de un edificio por despido. La calificación del objeto del contrato como “prohibido” no pudo ser desvirtuada por la distinción terminológica entre “guardias” y “horas extras”.
La Cámara del Trabajo confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por despido interpuesta por el ex encargado de un edificio. En el caso se aplicaron las normas que declaran la nulidad de los contratos de trabajo cuyo objeto es ilícito o prohibido.
La Sala IX del Tribunal Laboral, con el voto de los magistrados Roberto Pompa y Álvaro Balestrini, señaló que era totalmente “inatendible” la disquisición meramente semántica que efectúa el trabajador a partir de considerar “guardias” y no horas extras las prestaciones que realizaba los días domingos a favor de la empleadora.
Un hombre se desempeñaba como encargado de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal. El individuo no cumplía con lo dispuesto por la legislación vigente, que exige el respeto de un descanso semanal obligatorio. Producida su desvinculación del empleo, el trabajador accionó ante la Justicia Laboral para reclamar las indemnizaciones derivadas de un despido incausado.
En primera instancia la demanda del actor fue rechazada. El trabajador apeló la decisión. El impugnante manifestó que las tareas que realizaba los domingos no eran “horas extras” sino “guardias”
En el caso, la Justicia aplicó lo dispuesto por los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de Contrato de Trabajo. El último de estos preceptos establece que la nulidad del contrato de trabajo por ilicitud o por objeto prohibido debe ser declarada por los jueces, aún sin mediar petición de parte.
Entre tanto, el artículo 41 del mismo cuerpo legal determina que “el contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre las partes que se deriven de esta ley”. A su vez, el artículo 42 dispone que “el contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las normas de esta ley y a las previstas en los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo”.
Primero, el Tribunal Laboral puntualizó que los argumentos del recurso interpuesto por el actor carecían de eficacia para revertir la solución adoptada en primera instancia “toda vez que se omite refutar la proyección que el juez de grado anterior efectuara de la disposición del artículo 3, inciso c, de la Ley 12.981”.
Acto seguido, la Cámara del Trabajo expresó que correspondía rechazar la demanda por despido interpuesta por el actor “pues la disposición del artículo 3, inciso c, de la Ley 12.981 que consagrara el estatuto para los encargados de casas de renta y propiedad horizontal establece para el ámbito personal de aplicación de la norma, la obligatoriedad del descanso semanal de 35 horas, desde la hora 13 del día sábado, hasta la hora 24 del domingo, a fin de reforzar la efectividad de la disposición en cuestión”.
El Tribunal de Apelaciones añadió que la misma norma prevé “que durante ese descanso semanal las funciones de encargado y del personal asimilado podrán ser desempeñadas por un suplente, prohibiendo que el desempeño de la suplencia se atribuya a la esposa e hijos del titular, o a otra persona comprendida en el mismo ámbito personal de aplicación del estatuto, que desempeñe funciones permanentes aún cuando fuera en otro inmueble y con otro empleador”.
Dicho esto, la Cámara Laboral manifestó que “cualquiera fuera la denominación que le pretendieran dar las partes, de conformidad con los términos del artículo 44 de la Ley de Contrato de Trabajo, no se podrá eludir la calificación de trabajo prohibido ni las consecuencias que para dicha tipología de prestaciones se imponen en los artículos 41 y 42 de la misma ley, contrarias por cierto a la imposición del mantenimiento de la prestación prohibida o a la procedencia de compensación por privación de la misma”.
De este modo, descartados los argumentos del actor –en particular la distinción terminológica en cuanto que su tarea de domingo era una “guardia” y no “horas extras”, la Cámara del Trabajo confirmó la decisión de primera instancia.
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