Así se dispuso en los autos "Castillo, Ricardo Andrés c/ BNA y PEN s/ Amparo - Medida de no innovar". Los mismos llegaron a la Alzada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que deniega la medida cautelar solicitada e imprime a la presente causa -intentada como acción de amparo- el carácter de acción meramente declarativa de inconstitucionalidad. Al respecto, el recurrente cuestiona la decisión del juez de primera instancia, en cuanto deniega la medida cautelar de prohibición de innovar solicitada en la demanda. Argumenta para ello que el sentenciarte ha tratado la medida peticionada como cautelar innovativa, razón que lo lleva a concluir -erradamente a su juicio- que en caso de proveerla favorablemente se estaría expidiendo sobre la cuestión de fondo, en un claro adelanto de tutela jurisdiccional.
El actor reclama la entrega de sesenta y seis mil cincuenta y nueve dólares de acuerdo a cinco certificados de depósitos a plazo fijo nominativos, todos vencidos, efectuados en el Banco de la Nación Argentina.
En la apelación también se critica el trámite dispuesto por el juez de grado para la acción intentada (como meramente declarativa, según lo establece el art. 322 del CPCC), en la inteligencia que su pretensión no tuvo por objeto la existencia de dudas o falta de certeza con relación al derecho a aplicarse, sino que (por el contrario) afirma que su derecho surge claro, descalificando, para el caso planteado, la eficacia de una acción meramente declarativa.
Durante el tramite del proceso en segunda instancia se produjo el dictado del decreto 320/02, que modifica el art. 12 del decreto 214/02. Ante esto, el recurrente solicita la declaración de inconstitucionalidad del referido decreto.
Respecto de la posibilidad de apelar el auto que reconduce de oficio la acción de amparo, en acción meramente declarativa de certeza, en la Alzada se estuvo por la afirmativa, "por encontrarse en juego derechos y garantías constitucionales". Así, el Tribunal integrado por Ricardo Emilio Planes y Angel Alberto Argañaraz, destacó que "mientras una acción meramente declarativa presupone por objeto procesal la eliminación de la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico... la acción de amparo -a diferencia- persigue "hacer efectivo el reconocimiento de un derecho acordado por la Constitución, excepto el de la libertad corporal protegido por el hábeas corpus, cuando aquél es violado o amenazado a raíz de un acto manifiestamente arbitrario o ilegal, y no existan otras vías procesales aptas para remediar con prontitud el agravio sufrido por el interesado", concluyendo en que en la acción intentada en autos se estaba ante este último caso.
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02, según la versión del art. 3º, primer párrafo del decreto 320/02, el Tribunal, recordando jurisprudencia anterior, expresó que "que con esta nueva redacción del mencionado art. 12, se acotaron sus alcances, circunscribiendo su aplicación a la suspensión transitoria del cumplimiento de medidas cautelares, privando -aunque temporariamente- al ciudadano de acudir a la justicia para que ésta efectúe el control de legitimidad de los actos que el poder administrador dicta en virtud de una situación de emergencia, disponiendo efectivas medidas cautelares que protejan ese derecho hasta tanto se decida el fondo del tema...", añadiendo que "esta privación es una clara violación del art. 18 de la Constitución Nacional que protege la defensa en juicio de los derechos y garantías de todo ciudadano, con el mandato explícito de que todos los mecanismos de preservación sean de ejecución inmediata."
Respecto de la cautelar solicitada, el Tribunal expresó que "ha de considerarse en el marco de los requisitos previstos para otorgar una medida cautelar que concurren en el supuesto de autos la verosimilitud del derecho, desde que no se muestra discutible el derecho al reintegro del depósito en los términos en que fue pactado (arts.14 y 17 C.Nacional), máxime que en el supuesto del apelante un tal derecho -a la época de la imposición- fue enfatizado por la ley de intangibilidad de los depósitos 25.466 del 25/09/01 (v.arts.1° y 2°) a título de "derecho adquirido" (art.3°), tanto para el depositante como para el depositario". Asimismo, se destacó que "el peligro en la demora y la irreparabilidad del daño, existen en la especie, como quiera que las reglamentaciones en vigor no tienden de manera más o menos inmediata a la libre disponibilidad del depósito en la moneda en que fue concebido y pactado".
Por ello, se resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 12 del decreto 214/02 s/ art. 3º, primer párrafo del decreto 320/02 y hacer lugar al recurso de apelación y a la medida cautelar solicitada como de no innovar, disponiendo se tramite la acción de acuerdo a la ley 16.986, en cuanto sea compatible con el art. 43 de la CN.; y "la precautoria manteniendo las condiciones y el signo monetario con que fue abierto, ello sin perjuicio de las acreencias en igual moneda más intereses que pueda producir o cualquier otro mecanismo que compense la indisponibilidad en que se encuentre, la que deberá ser trabada de inmediato" por el juez de primera instancia.