20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Justicia a mano armada

No toca botón

La Cámara Civil y Comercial Federal determinó que una empresa transportista era responsable del robo a mano armada que sufrió uno de sus camioneros, ya que el conductor se olvidó de  apretar el botón de pánico en el momento el asalto trabar la puerta del acompañante. "No adoptar medidas de seguridad efectivas", se sostuvo.

“A las empresas de transporte se les confían cargamentos valiosos y son ellas las que deben tomar los recaudos necesarios para la protección y custodia de la carga”, aseguraron desde la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal, a cargo de María Susana Najurieta, Francisco de las Carreras y Martín Diego Farrell.

Es que en los autos “La Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A. c/ Loginter S.A. s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre”, los jueces estimaron que una empresa de transportes debía hacerse cargo “reintegrarle a la aseguradora lo oportunamente abonado al cargador como consecuencia del robo total de la mercadería transportada”.

En primera instancia, el juez había condenado a la empresa Loginter a pagar más de 88.000 pesos a la actora por la mercadería robada.

El juez de primera instancia aseveró que “la obligación asumida por el transportista era "de resultado" y que el mero hecho del incumplimiento hacía presumir la culpa. Por consiguiente, si la parte demandada pretendía liberarse de la responsabilidad, debía probar de modo fehaciente la ocurrencia de alguna de las causales que prevé el artículo 171 del Código de Comercio”.

A su vez, el magistrado agregó que “si bien el robo a mano armada podía tener el alcance de un "casus", ello exigía las cualidades de hecho irresistible e inevitable”, y precisó, en este sentido, que, “en la causa, no existían elementos de juicio para admitir que el transportista había adoptado los recaudos de seguridad que garantizaran apropiadamente la protección de la mercadería transportada”.

Al respecto, los jueces de la Cámara aseguraron que “la obligación de transportar la carga y entregarla en buen estado en el lugar de destino es una obligación de resultado, con lo cual su mero incumplimiento hace presumir la culpa. Este principio tiene expresa formulación en el artículo 172 del Código de Comercio, en cuanto sólo exime al transportador de los daños que sufrieren los efectos provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito”.

“Esta Cámara ha afirmado desde antiguo que el robo a mano armada perpetrado por terceros puede tener el alcance de la fuerza mayor, cuando concurran los presupuestos de inevitabilidad, irresistibilidad y falta de culpa del deudor.”

Por este motivo, los magistrados precisaron que los requisitos mencionados obligan a la empresa transportista demandada a “demostrar en el juicio qué medidas adoptó para prevenir y evitar la concreción de esa clase de siniestros en perjuicio del dueño de la carga que le confió la guarda de la misma durante el trayecto y hasta la entrega en destino”.

“En este orden de ideas, es jurisprudencia firme de este fuero la que sostiene que las deficiencias de seguridad que facilitan la consumación de un robo, no pueden liberar de responsabilidad a la empresa acarreadora bajo el amparo del "carácter irresistible" de la agresión, en tanto los comportamientos desplegados no respondan a los estándares de una organización comercial diligente y proporcionada a la responsabilidad asumida.”

En tanto, los magistrados apreciaron, tomando en cuenta la evidencia del caso, que “se trataba del transporte de un valioso cargamento, con un único chofer sin acompañante y sin custodia. Frente a los claros y exigentes términos de los artículos 172 y 176 del Código de Comercio, las condiciones descriptas no son suficientes”.

Llegaron a esa conclusión asegurando, además, que “no se organizó una eficiente comunicación entre el conductor del vehículo y la empresa transportista y/o la empresa de seguridad, pues no se previó una clave o contraseña para el supuesto de comunicación en presencia del delincuente”.

“No sólo se ha demostrado que el celular era la única vía de comunicación con la empresa transportista, sino que, además, el chofer reconoció que en algún tramo no tenía señal. A ello se agregan dos conductas negligentes del conductor del vehículo por el cual la empresa transportista debe responder.”

Los jueces sentenciaron que “en efecto, el señor Bautista se olvidó de trabar la puerta del acompañante antes de emprender el viaje, y tampoco presionó en ningún momento el "botón de pánico" que se encontraba instalado junto al pedal de embrague y que, para ser eficiente, debe tener un modo de activación que pase desapercibido”.

“La gran responsabilidad del transportista supone la preparación de las personas en quienes confía el traslado físico de las cargas valiosas. Ciertamente, el estándar de conducta no es el heroísmo ni la resistencia, sino algún despliegue que sea idóneo para avisar en forma oportuna el acaecimiento del siniestro.”

Los jueces entendieron que “el uso de la tecnología con fines de seguridad contratada por la empresa demandada no fue eficiente pues pudo ser desvirtuada rápidamente por sencillas conductas negligentes del chofer del vehículo. Sabido es que el hecho de tener la cabina ocupada por un acompañante experto en seguridad desalienta la comisión de delitos; también es cierto que contar con un discreto y eficiente servicio de comunicación para dar el aviso del siniestro de manera imperceptible, impide las consecuencias altamente gravosas del hecho”.

Por eso, concluyeron que “en las circunstancias fácticas del caso, es verosímil suponer que ante un aviso oportuno, el control policial caminero hubiera podido estar advertido del delito a fin de poder actuar profesionalmente, resguardando la integridad y seguridad del chofer. En suma, no se ha configurado el eximente del caso fortuito o de la fuerza mayor”.

 

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con DiarioJudicial.com.



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