20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Seguridad a minusválidos

Un daño irreparable

La Justicia aceptó una demanda por daños y perjuicios contra un centro de día donde estaba internada una menor con deficiencia mental que fue abusada sexualmente por otro paciente minusválida en un baño.

 

“Niegan que ese hecho físico, sin violencia, sin fuerza, sin daño material y sin dirección sobre la menor haya tenido proyecciones dañosas, siendo que E. ya tenía antecedentes de conductas de masturbación compulsiva y un cuadro de esquizofrenia severa con delirios persecutorios”, precisaron en su defensa y agravios los representantes de una institución dedicada a la educación y cuidado de personas con discapacidades mentales.

Es que en los autos “G. M. D. C. c/ D. M. E. y otros s/ daños y perj. por del. y cuasid. sin uso autom.”, los magistrados de la Cámara Civil y Comercial de Junín aceptaron el reclamo por daños y perjuicios entablado por los padres de una menor que fue abusada sexualmente por otro paciente en un baño del establecimiento.

En tanto, el representante de la aseguradora que debía hacerse cargo por el hecho aseveró que no se admitió “su declinación de cobertura cuando se trata de un hecho originado en delito doloso y además revelar culpa grave, y por obligar a su representada a responder frente a terceros cuando correctamente se tuvo por incumplido el deber de información del asegurado. Subsidiariamente atacan la responsabilidad encontrada cuando no se ha probado acceso carnal o relación sexual ni daño resarcible y los montos indemnizatorios fijados”.

En primer lugar, los magistrados recordaron que el instituto demandado se trata de un "centro de día". "Entiéndase por centro de día al servicio creado por entidades públicas o privadas dependientes de una asociación civil sin fines de lucro, con personería jurídica y reconocidas como de bien público que atiende a jóvenes y/o adultos discapacitados en situación de dependencia, egresados de la escuela primaria especial o en edad de haber egresado, sin posibilidades de acceder al sistema laboral protegido y/o a niños que por las características de su discapacidad no se encuentren contemplados en educación especial”.

Por estas consideraciones es que se tomó en cuenta el rol como institución educativa del lugar donde sucedieron los hechos.

“Existe consenso mayoritario que la relación entre el "alumno" y su representante y el establecimiento educativo, y los daños sufridos por aquellos deben ser ubicados en el ámbito contractual. Asimismo se trata de una responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo de empresa, por deberes de seguridad y garantía, con obligación de resultado (en razón de la cual no basta la prueba de la falta de culpa sino que es preciso acreditar la ruptura de la relación causal)”.

Los camaristas entendieron que “la obligación de seguridad se la aprehenda ya como tácita y accesoria o secundaria en tanto deber de protección, ya conformando el propio deber de prestación, en razón de la obligación asumida de tratamiento y por ende como mínimo la preservación de la integridad psicofísica con la que llegan, también debe considerarse una obligación de resultado ordinaria, generadora de responsabilidad objetiva”.

Haciendo alusión al diagnóstico de una de las psicólogas involucradas en la causa, el fallo precisa que “resulta evidente que si bien no se puede determinar que haya existido un acceso carnal "algo sucedió" y que eso fue traumático para aquella, que lo "tiene presente en su mente" y que no quiere volver a ver a F.”.

“Es más de sus propios dichos, valorados con máxima prevención por sus condiciones mentales pero sin restarle importancia precisamente por su falta de intencionalidad y el auxilio interpretativo de profesionales idóneos para evaluar su veracidad, resultaría que habrían existido dos episodios anteriores similares, uno con el mismo F., que si bien no fundantes de la pretensión aquí en debate, coadyuvan a entender el temor que experimenta hacia aquel como también a valorar el cumplimiento prestacional de la institución.”

Eso motivó la opinión de los jueces: “El desconocimiento de cuanto tiempo con exactitud estuvieron sustraídos del control de quienes debían cuidarlos (sólo contamos con las manifestaciones por cierto interesadas del personal de la institución y de su directora de que se habría seguido en forma casi inmediata a F.) en modo alguno desvirtúa el incumplimiento de la vigilancia que pesaba como obligación de seguridad en forma directa sobre el establecimiento”.

“De haber sido eficiente, acorde a la exigencias agravadas de quienes allí son atendidos, que privan a esta índole de hechos de toda nota de imprevisibilidad, jamás personas del mismo sexo debieron haber podido llegar a ingresar juntas en un mismo baño y menos con el lapso temporal necesario para bajarse las prendas y tener contacto físico con o sin acceso carnal, ya sea por violencia o como defensivamente se insinúa en forma "voluntaria", calificativo que aclaro por las condiciones intelectuales personales aquí no cuadra.”



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