21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

Pasado pisado (o atropellado)

La Justicia rechazó la demanda por daños presentada por las hijas de un hombre contra el conductor que lo atropelló pocos meses antes de morir. Según el fallo, en ningún caso son imputables las consecuencias remotas que no tienen un nexo adecuado de causalidad con el hecho ilícito.

 

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta con relación a la “coactora Graciela Emiliana Carrizo, en su carácter de concubina de la víctima, la desestimó respecto de las demás demandantes hijas del occiso, accedió a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda, imponiendo las costas. Guardó silencio acerca de los honorarios de los profesionales intervinientes”.

De la misma forma se manifestaron los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, en los autos “C. G. E y otras c/ D. C. G. A. s/ daños y perjuicios”, un caso donde las actoras pretendían el cobro de un monto indemnizatorio de parte de un hombre que, según aseveraron, había atropellado a su padre meses antes de que falleciera, favoreciendo su muerte por el “violento” accidente.

En este sentido, los magistrados se pronunciaron alegando que en ningún caso son imputables las consecuencias remotas que no tienen un nexo adecuado de causalidad con el hecho ilícito.

En primer lugar, los magistrados hicieron referencia a la ventaja que tienen los accionantes en los accidentes de tránsito de acorde a la presunción legal determinada en el artículo 1.113 del Código Civil en su segundo párrafo: En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa”.

“Pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”, indica el texto de la normativa.

Sin embargo, “aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las  presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado”, aseveraron los jueces.

Siguiendo esta línea de razonamiento, aclararon que las presunciones “han sido creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito, a los fines de suprimir la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento”.

Pero, en otro orden, los camaristas hicieron hincapié en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación: “Cuando no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad jurídicamente relevante entre la conducta atribuida a los demandados y la reparación que se pretende la demanda por daños y perjuicios no puede prosperar".

Así es que los jueces concluyeron que “nadie con un mínimo de seriedad puede afirmar que una fractura de la tibia y el peroné, producida  vaya uno a saber en qué circunstancias y correctamente tratada, pudo haber sido la causa de la muerte acaecida cuatro meses después, fruto de una hepatitis crónica con insuficiencia hepática crónica, cirrosis, cetoacidosis diabética, deficiencias respiratorias y coma”.

Volvieron, a su vez, sobre el Código Civil: “Según el artículo 905, las consecuencias puramente casuales no son imputables al autor del hecho, sino cuando debieron resultar, según las miras que tuvo al ejecutar el hecho. Y el artículo 906 aclara que en ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad”.

“Ante un cuadro de esa naturaleza, que al estar cronificado no debió constituir ninguna novedad para las actoras, si consideraban que existía una relación de causalidad o de concausalidad mediata y hasta casual, entre la fractura de tibia y peroné y la gravedad del estado que llevó a Díaz a la muerte, tenían a su exclusivo cargo probarlo, lo que no han hecho y ni siquiera intentaron hacer, por lo que bien ha sido rechazado la demanda.”
 



dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486