La Cámara Comercial y Civil de Dolores declaró la procedencia de una doble presentación de divorcio vincular conjunta. En el caso se declara la inconstitucionalidad de los plazos y audiencias establecidas por los artículos 215 y 236 del Código Civil.
En una primera instancia, la jueza decidió "no hacer lugar a la inconstitucionalidad del plazo establecido por el artículo 215 del Código Civil, declarando abstracto igualmente el planteo de inconstitucionalidad de la segunda audiencia prevista por el artículo 236 del digesto civil y rechazar, en consecuencia, la demanda de divorcio vincular por presentación conjunta efectuada por las partes".
Pero en los autos "Gutiérrez, Enrique Daniel y otro/a s/Divorcio (Artículo 215 Código Civil)", los magistrados de la Cámara Civil y Comercial de Dolores, integrada por Francisco Hankovits, María Debadie y Silvana Canale, decidieron aceptar los argumentos de la pareja y aceptar el recurso de apelación interpuesto declarando la inconstitucionalidad de los artículos mencionados.
En ese sentido, el juez Hankovits alegó que en una causa en la que se presentó una situación de esta magnitud, sostuvo que "aquella intención o finalidad protectoria del legislador tendiente a aventar decisiones poco meditadas dio origen a una norma de necesario carácter general que estableció un requisito considerado inexorable para la promoción de la demanda (artículo 215 del Código Civil)".
"Ello, a partir de la presunción de decisión impulsiva e irreflexiva, de aquellas personas casadas que decidieran entablar su divorcio por presentación conjunta antes de haber transcurrido el término legal de los tres años desde la celebración de las nupcias. Así, en el caso concreto la norma en cuestión sustituye la voluntad de estas dos personas casadas, y establece la prohibición temporal del divorcio planteado en forma consensuada."
Por este motivo, precisó que "la generalidad de la norma tendría, entonces, una buena intención legislativa a fin de impedir que las personas modifiquen estados jurídicos a partir de la toma de decisiones intempestivas e irreflexivas. Sin embargo, dicha intención de protección: ¿resulta prudente o excesiva a esta altura de la evolución de la vida social y de nuestro ordenamiento jurídico considerado en forma integral?".
Para sentar una posición al respecto, hizo alusión a la jurisprudencia de un tribunal familiar rosarino: "La formulación internacional (...) rechaza la idea de limitación a la extensión y ejercicio de un derecho humano sin una estricta necesidad de ello, y esta necesidad recién aparece cuando la configuración de ese derecho compromete o pone en vilo el modelo de sociedad democrática".
Así es que, en este orden de ideas, "no existe tal interés superior social u orden público, que permita constreñir la voluntad de dos seres adultos capaces, autónomos, cuando su desunión no proyecta efectos más que en lo atinente a su vida privada, sin modificar o proyectar efecto jurídico alguno para otros familiares o terceros".
"En la actualidad, a veinte años de la reforma en materia de derecho civil que introdujera el divorcio vincular en la legislación argentina, necesariamente deberemos tener en cuenta la expansión que jurisprudencial y doctrinariamente se ha ido reconociendo a la autonomía de la voluntad en materia de obligaciones y derechos matrimoniales, sea en el campo de las cuestiones personales o patrimoniales."
Por eso, el magistrado señaló, nuevamente, el precedente del tribunal rosarino: "La extensión de los valores modernos de autonomía personal, de libre elección de la pareja sobre la base del amor romántico, la creciente expectativa social de dar cauce a sentimientos y afectos implican también la contracara: la libertad de cortar vínculos cuando el amor se acaba, cuando el costo personal de la convivencia conflictiva supera cierto umbral".
“La finalidad paternalista de la norma se convirtió en una conditio sine qua non para la promoción de la petición conjunta, y la hipocresía de esa ficción jurídica hace presumir que los cónyuges que interpongan la petición con carácter previo al cumplimiento del plazo previsto lo harán sobre la base de una decisión irreflexiva e impulsiva, mientras que si lo hacen con posterioridad, llegarán a una reflexión madura y meditada, propia de personas adultas y capaces.”
El juez consignó que “a pesar de los beneficios que conlleva la petición conjunta (más si hay hijos) el Código Civil sigue escondiendo en sus normas el prejuicio a la ruptura de común acuerdo, como si el matrimonio civil aún poseyera la indisolubilidad que otrora tenía, castigando el ánimo conciliador de los cónyuges y obligándolos a simular culpas o a mantener vínculos registrales carentes de contenido”.