La Cámara Civil rechazó el recurso de la parte actora en un caso en el que reclamaba la suspensión del plazo para contestar una demanda. Los magistrados aseveraron que el retiro de las “copias reservadas (...) no autoriza” esta acción “sin que medie decisión expresa del juzgador”.
“Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Cuando leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario se entenderá que el litigio tramitará conforme el procedimiento del juicio ordinario”, expresa el artículo 319 del Código Procesal Civil y Comercial. Aquí, y en otros preceptos de esta normativa, se establecen facultades de magistrados en los procesos.
Es a partir de este razonamiento que los jueces de la Sala G de la Cámara Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, decidieron rechazar el recurso de la parte actora en un caso en el que reclamaba la suspensión del plazo para contestar una demanda. Los magistrados aseveraron que el retiro de las “copias reservadas (...) no autoriza” esta acción “sin que medie decisión expresa del juzgador”.
En los autos “Herrera, Juan Carlos c/Obra Social de Conductores de Transportes y Otros s/Daños y Perjuicios”, la parte apelante afirmó que contestó la demanda en término y sostuvo, a su vez, que dejó “expresa constancia que retiró las copias de la documentación acompañada con la demanda el 27 de abril del corriente, dentro de los dos días de la recepción de la cédula; razón por la cual entendió que era razonable suspender el plazo para contestar la acción hasta que tuviese la totalidad de las copias”.
Así es que los camaristas afirmaron: “La Sala coincide con el criterio adoptado por la magistrada de grado al considerar extemporánea la contestación, desde que el retiro de las copias reservadas -efectuado con posterioridad a la notificación del traslado de la demanda- no autoriza per se a tener por extendido el plazo del artículo 319 del código procesal sin que medie decisión expresa del juzgador”.
En este sentido, afirmaron que “la reglamentación establecida para el diligenciamiento de las cédulas acompañadas de copias que superen el numero de 50 hojas establecido en la Resolución 3909/2010 (CSJN) no introduce ninguna salvedad o excepción en relación a la forma del cómputo del plazo de acuerdo al artículo 156 del ritual”.
Esto es así “dado que sólo organiza el modo de la diligencia y nada expresa acerca de la pretendida suspensión de los efectos de la notificación, sin que incida a su respecto el tiempo que el interesado demore en retirar las copias reservadas en el juzgado del trámite”.
Así es que “si la resolución resulta novedosa y puede llegar a dar confusiones, como lo expresa la propia apelante en su memoria, debió obrar con mayor cautela; pues, sin perjuicio de lo sostenido por la jurisprudencia y doctrina que cita, debió al menos solicitar en tiempo propio la suspensión del plazo para contestar la demanda, y no obrar derechamente, tal como lo hizo, pretendiendo una tácita detención del término legal”.
“Máxime si se tiene en cuenta la trascendencia del acto de que se trata -contestación de la demanda- estrechamente vinculado al ejercicio del derecho de defensa de su parte, que -por lo demás- tuvo debido resguardo dada la claridad de la comunicación incluida en la diligencia, en relación a la reserva en sobre de las copias excedentes de la documental acompañada.”
Por ello, los magistrados afirmaron que “no se trata de un mero formalismo que configure un excesivo rigorismo ritual si se considera que no existió un pronunciamiento expreso ni implícito de la jurisdicción relativo a la eventual suspensión del término para contestar la demanda -obsérvese que la cuestión no fue propuesta para su decisión a la juez de grado-“.
“Tampoco se trata del supuesto del artículo 121 de la Ley adjetiva, pues la actora acompañó las copias respectivas para su reserva de acuerdo a la reglamentación establecida por el Tribunal supremo, y menos aún se configura alguna de las causales de suspensión o interrupción previstas por el artículo 157 del citado cuerpo legal.”
Por eso concluyeron que “no se observa conculcada la garantía constitucional relativa al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente ni detrimento que afecte el debido proceso, desde que la apelante estuvo debidamente anoticiada del traslado de la demanda y la reserva de las reproducciones de la documental para su retiro conforme lo prescripto por la Resolución 3909/10 (CSJN), a lo que debe agregarse que no desconocía la perentoriedad del plazo oportunamente establecido”.