La Cámara Civil y Comercial de San Isidro rechazó una demanda de daños y perjuicios de parte de un instructor de natación que acusó lesiones al tirarse de cabeza en la pileta del Club Hindú. Los fundamentos y el criterio de la Corte Suprema sobre riesgos y daños.
Las piletas pueden ser muy peligrosas, es un hecho. Los accidentes que se suceden y sucedieron en torno a estos ponderados espacios son incontables y los hay de todo tipo, y si bien muchas veces suelen ocurrir entre las personas que tienen menos práctica y menos habilidades en el agua, existen víctimas experimentadas.
Esta experiencia es uno de los elementos que los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro para fallar a favor del Club Hindú, en un caso en el que un instructor de natación demandó a la institución por haber sufrido lesiones al tirarse de cabeza a una de las piscinas.
En los autos “Cagnones, Ariel Gerardo c/ Fundación Hindu Club s/ daños y perjuicios”, el actor precisó, en relación a la sentencia de primera instancia, que el magistrado indicó “que la piscina no es en si misma una cosa peligrosa; entiende que ello es erróneo, tanto es así que la legislación que regula la habilitación y funcionamiento de los natatorios, impone la presencia de guardavidas con la clara finalidad de prevención y garantía”.
Y agregó que juez de primera instancia agregó que “la condición de inerte de la pileta no impide rotularla como viciosa o riesgosa por su peligrosidad, por el uso indebido y por la potenciación de los riesgos que se derivan de la inadecuada vigilancia o elección de los medios para evitar su utilización. Dice que la forma atípica de la pileta y la falta de señalización de la profundidad en forma adecuada, la tornan en una cosa peligrosa”.
Los camaristas, por su lado, consignaron que “de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.113 del Código Civil en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder”.
En esta línea, afirmaron a su vez que “una cosa puede ser riesgosa o viciosa cuando presenta un defecto de fabricación, de funcionamiento, de conservación o de información, que la tornan no apta para la función que debe cumplir de acuerdo con su naturaleza. Sin embargo, desde el punto de vista de la responsabilidad civil que surge del artículo 1.113 del Código Civil, el vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros”.
Los camaristas puntualizaron que “existen cosas que por su propia naturaleza o funcionamiento son riesgosas en si mismas; también existen otras que por su sencillez o su estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias resultan aptas para producir daños al intervenir en forma activa en la producción del resultado”.
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio", siguió el fallo.
Los jueces enfatizaron: “En este caso concreto, no encontramos acreditada que la pileta de natación, conforme la forma en que se sucedieron los hechos y las condiciones personales del reclamante, se haya constituido como un factor de riesgo que genere por sí sola responsabilidad; al contrario, en mi parecer, ha sido la conducta del propio accionante, la que fue determinante en la producción del accidente”.
También entendieron que “el actor es profesor de educación física e instructor de natación, desarrollando su labor en la institución demandada; en el ejercicio de tal actividad, es que sufrió el accidente. Su profesión, me permite inferir, que se encontraba calificado para realizar dicha actividad, máxime cuando se le había encargado la enseñanza a menores de edad”.
Por estos motivos, concluyeron que “el deber de prudencia y responsabilidad, que se le debe exigir es mayor, en función de su especialización y conocimientos, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 902 del Código Civil”.
“La profundidad de la pileta, entiendo que no le debió ser desconocida, máxime cuando la relación contractual fue renovada durante varios años en dicha institución. Si bien no concurría con asiduidad a la piscina grande, lo cierto es que conforme sus propios dichos, lo había hecho en más de una oportunidad", completó la sentencia.