La Justicia determinó que el hecho de que una joven menor transportada en un vehículo accidentado sea familiar de la conductora o el titular registral no eximía a los responsables del choque a que respondieran por el suceso. Los detalles del caso.
Los problemas familiares siempre son tediosos, pero más aún si terminan en la Justicia, como en los autos “M. G. d. H. S. L. y otros c/ C. J. M. y/u otra s/ ordinario”, un caso en el que la Sala en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Concepción del Uruguay, en Entre Ríos, aseguró que el parentesco de una menor de edad con el titular registral y la conductora de un vehículo en el que se accidentó no los eximía de pagarle una indemnización.
La acción fue promovida por los padres de la menor, quienes alegaron que los accionados debían responder en el marco del artículo 1.113 del Código Civil.
El abogado de los demandados afirmó que “nunca se trató de un transporte benévolo" ya que no era desinteresado porque “el viaje fue convenido y consensuado por los respectivos padres de las chicas y entonces si consintieron y autorizaron en uso del ejercicio de la patria potestad este viaje de sus hijas en el vehículo de C., también estaban consintiendo y aceptando los riesgos que ello implicaba".
En una primera instancia, la jueza de grado afirmó que “en nada cambia la calificación de transporte benévolo o de cortesía que determina un régimen de responsabilidad extracontractual la circunstancia de que la actora se hubiese subido al automotor por invitación de la conductora o que ésta haya accedido a un requerimiento formulado por aquella que posean lazos de parentesco, pues quedan reunidos los requisitos necesarios para que se configure el transporte benévolo”.
La magistrada señaló que "hay quienes entienden y me adhiero al criterio, que el caso debe subsumirse bajo la órbita del artículo 1.113, apartado segundo, segunda parte del Código Civil en caso de que el accidente se hubiera producido por el riesgo o vicio de la cosa sin perjuicio de no desconocer otra corriente que comparte el fundamento de que el resarcimiento en tal caso, encuentra sustento en el principio general sentado por el artículo 1.109 del Código Civil que exige la actuación culposa del conductor que lo transporta en el acaecimiento del accidente”.
En primer lugar, los camaristas determinaron que, dejando de lado el aspecto ético puesto de relieve por el apelante y demandado por su relación de parentesco con la menor, en el caso se estudia lo que se conoce jurisprudencialmente como “transporte benévolo”.
En este sentido, los jueces afirmaron que “el transporte benévolo supone un acuerdo de voluntades entre transportador y transportado en el sentido de compartir un viaje, agregando luego que es necesario que haya una invitación del conductor para realizar el viaje, la que es aceptada por el conducido, pero puede también la iniciativa provenir de éste último, accediendo el transportador a su pedido”.
"El simple hecho de aceptar voluntariamente compartir un viaje en automóvil, no constituye, en principio, una conducta imprudente por sí, salvo que por circunstancias especiales ese viaje implicara un riesgo anormal o extraordinario. La tesis contraria implicaría admitir la llamada "teoría de la aceptación de riesgo por la víctima", como eximente o limitante de la responsabilidad en el transporte benévolo, lo cual debe desecharse", expresaron los magistrados.
Citando a la Suprema Corte bonaerense, los integrantes de la Sala aseveraron que “al transportado le bastará con acreditar el transporte, el acaecimiento del hecho dañoso y la relación causal entre éste y el vehículo que gratuitamente lo transportaba. Probados dichos extremos, el transportista para eximir su responsabilidad, deberá acreditar que la víctima o un tercero fueron con su accionar la causa de su propio agravio”.
También citaron precedentes del Tribunal que integran, al afirmar que “la asunción de los riesgos normales del viaje no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad por los principios que emanan de los artículos 1.109 y 1.111 del Código Civil, como también acerca de que el riesgo que acepta la víctima no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa”.