La Justicia determinó que un hombre debía ser resarcido debido a que tardó siete años en cobrar una herencia. El demandado dilató el proceso de elevación a escritura pública el convenio de cesión de derechos hereditarios a favor del actor, a pesar de que el accionante había ganado el juicio sucesorio.
Las herencias siempre traen problemas familiares, pero en general las discusiones acerca de ese patrimonio se terminan con una decisión de la Justicia. Pero en ocasiones, el trámite para adquirir los bienes puede demorarse y derivar en una nueva instancia judicial, como ocurrió en los autos “Dadi, Jorge María c/Schianterelli, Ángel Adolfo s/Cumplimiento de contrato”.
En el caso, los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Fernando Racimo, Juan Carlos Dupuis y Mario Calatayud, decidieron ordenar al accionado a indemnizar al actor que había ganado el juicio sucesorio y, sin embargo, tardó más de siete años en adquirir los bienes heredados.
Esto fue debido a que el demandado dilató el proceso de elevación a escritura pública el convenio de cesión de derechos hereditarios a favor del actor, por lo que el agravio fue en torno al daño moral.
En una primera instancia, y teniendo en consideración que el demandado había presentado el contrato de cesión realizado en conjunto con el actor, el juez de grado decidió rechazar la reconvención contra el demandante y obligar al accionado a que eleve la escritura pública, pero desestimó el pedido de una indemnización por la demora en el trámite.
Los magistrados entendieron que se encontraban “en presencia de un supuesto de responsabilidad contractual, prima en doctrina y jurisprudencia un criterio restrictivo”.
Los jueces consideraron que esto es así dado que “la interpretación que se ha dado al verbo "podrá" empleado por el legislador de 1968 en la redacción del nuevo artículo 522 del Código Civil, ha permitido entenderlo en el sentido de que la imposición de un resarcimiento por el concepto indicado producido por el incumplimiento de una obligación contractual ha quedado librada al prudente arbitrio judicial”.
A cuyo fin “el juzgador se encuentra facultado para apreciar libremente el hecho generador y sus circunstancias, a efectos de imponer o liberar al deudor de una reparación y sin que pueda inferirse de cualquier molestia que ocasione el aludido incumplimiento”.
Al mismo tiempo, los camaristas, “por otra parte y contrariamente a lo sostenido por el demandante, cuando el incumplimiento contractual no ha derivado en lesiones y/o muerte del co-contratante el daño moral no surge in re ipsa loquitur, siendo necesario, por consiguiente, que el damnificado acredite debidamente en el expediente la existencia de padecimientos de esta índole que ameriten su resarcimiento”.
Sin embargo, “en el sub exámine existen circunstancias que objetivamente demuestran que se ha producido un perjuicio de esta naturaleza. La conducta observada por el demandado, dilatando en exceso el reconocimiento de la cesión que había contratado con su contrario, incluso denunciándolo penalmente, hace que deba considerársela como obstructiva, tendiente a desconocer el legítimo derecho de su co-contratante”, explicaron los vocales de la Sala.
Esta situación “reviste, sin duda, una importancia significativa en ese sentido, sobre todo ante la prolongación en el tiempo que alcanzara. Adviértase al respecto que la cesión fue suscripta en diciembre de 2004 y Schiantarelli desarrolló un sinfín de incidentes judiciales, incluida una querella criminal por defraudación que, además de dilatar en el tiempo el cumplimiento de la palabra que había empeñado, acarreó al actor una lógica desazón sobre el desenlace, apta sin duda para lesionar sus sentimientos espirituales”, aseveraron los integrantes de la Cámara.
Continuando con el relato de las idas y venidas en la causa, los jueces recordaron que el actor “negó la validez del instrumento de cesión no obstante que en la sucesión de Ofelia Moreno la había reconocido expresamente en todos sus términos -tal como acertadamente destaca el magistrado de primera instancia-y, cuando fue citado para formar cuerpo de escritura, no compareció ni justificó de manera alguna su inasistencia no obstante encontrarse debidamente notificado”.
“Todo ello justifica el reconocimiento de un importe para reparar el daño moral sufrido por el demandante, a poco que se repare que, por tal, ha de entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado”, concluyeron los magistrados.