20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
La jurisprudencia no se adapta necesariamente a las leyes

Con los honorarios, no

La Corte de Tucumán aceptó el reclamo de un abogado a quien no se le habían computado sus honorarios de acuerdo a la base económica de la Ley de Aranceles, ya que se había tratado de un proceso de amparo. “La regulación ha sido hecha sobre la base de un juicio prudencial y circunstanciado que valoró la extensión, mérito y calidad del trabajo que realizara" el letrado "lo cual -afirma- no parece desproporcionado frente a la complejidad de la cuestión planteada y el resultado obtenido", señaló el fallo.

En la Justicia, los distintos tipos de proceso determinan, mediante normativas, la forma en que se computarán los honorarios de los profesionales que hayan intervenido en el proceso, sean abogados o auxiliares de la Justicia. Pero a pesar de que existen precisiones al respecto, cada caso es particular y por eso se pueden realizar distinciones que velen por los derechos de los trabajadores del Derecho.

En los autos “ABC S.A. vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y otro s/ Amparo”, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán aceptó el recurso interpuesto por un letrado de esa provincia quien solicitó que sus honorarios fueran regulados de acorde a la Ley de Aranceles y no con una base económica diferente y estipulada para los procesos de amparo.

Entre sus agravios, el profesional entendió que resultaba una lectura dogmática de la legislación vigente en torno a que los procesos de amparo carecen de la base económica regulada por el artículo 40 de la Ley provincial 5.480.

El abogado consignó al mismo tiempo que “es indiscutible el interés económico que su pretensión representaba para la parte actora quien, en la propia demanda, había hecho referencia a los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio por habérsele suspendido la adjudicación de una contratación administrativa”.

Por su parte, la sentencia de Cámara expresó que “las pautas que se tuvieron en cuenta para la regulación de los honorarios correspondientes al recurrente (carácter en que intervino el letrado, el resultado del juicio y las actuaciones cumplidas) habían sido consideradas para procurar la obtención de una regulación equilibrada y proporcionada a los intereses en juego”.

Esa sentencia también precisó que “la regulación ha sido hecha sobre la base de un juicio prudencial y circunstanciado que valoró la extensión, mérito y calidad del trabajo que realizara el doctor Landivar, lo cual -afirma- no parece desproporcionado frente a la complejidad de la cuestión planteada y el resultado obtenido máxime si se tiene en cuenta que, en la especie, se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la Provincia de Tucumán (cuyo apoderado era el recurrente) y se declaró inadmisible la demanda incoada en su contra, sin entrar a valorar la pretensión de fondo”.

Los jueces de la Corte afirmaron que “si bien es correcto que los juicios de amparo carecen de valor económico puesto que, en puridad, su objeto está dado por el derecho fundamental protegido y no por el o los bienes patrimoniales que eventualmente pudieren estar en juego no es menos cierto que, desde hace un tiempo atrás, esta Corte tiene resuelto que cuando el derecho amparado acarrea en forma directa una consecuencia económica beneficiosa para el interesado, dicho monto puede ser utilizado como una pauta indicativa a los fines de la regulación”.

Esto es “en el sentido que podrá ser tomada como un elemento más a ser tenido en cuenta para la determinación de los emolumentos profesionales juntamente con los mencionados en el artículo -hoy- 17 de la Ley 5.480, mas sin que ello importe admitir una rigurosa aplicación de los porcentajes que el -actual- artículo 40 de la mentada ley arancelaria establece para los juicios por sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria”.

“Aplicando dicho criterio al supuesto de autos, surge evidente el déficit de motivación que presenta el acto jurisdiccional atacado de cuya lectura se desprende que, el A quo, no ha considerado en absoluto la trascendencia económica que para la parte actora revestía la acción de amparo pese a que, esto último, le había sido señalado por el letrado Landivar en oportunidad de interponer el recurso de revocatoria de marras”, explicaron los magistrados.

Al mismo tiempo, los vocales consignaron que “para desestimar la impugnación que así se formulaba, la Cámara realiza una aserción sesgada que, como tal, carece de idoneidad suficiente para erigirse en un argumento válido y propio de una sentencia judicial”.

“En efecto, la circunstancia que dicho Tribunal hubiere sostenido en numerosos precedentes que los procesos de amparo carecen de base económica, en el sentido del artículo 40 de la Ley 5.480, no obsta inexorablemente a que, de haber mediado un interés económico, éste sea tomado en cuenta -con el sentido y alcance antes vistos- para la regulación de los honorarios profesionales”, manifestaron los miembros del Máximo Tribunal provincial.

“Aún cuando ello hubiera contrastado con la realidad de una causa donde la parte actora pretendía obtener el levantamiento de medidas dispuestas por un acto administrativo, que le causaban un grave daño económico, el Tribunal de grado nunca negó la existencia en el caso concreto de un interés económico en juego (el beneficio presuntamente a obtener), ni la posibilidad de determinación cuántica de éste para, recién de ese modo, descartar la procedencia de la observación hecha al auto regulador de honorarios”, concluyeron los jueces.



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