20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Intereses son intereses

La Cámara Civil y Comercial de Mendoza entendió que el incremento del alquiler mensual pactado para el supuesto de ocupación de un inmueble luego de vencido el contrato de locación admite el devengamiento de intereses. El Tribunal señaló que “éstos no resarcen el incumplimiento de la obligación principal, la restitución del bien locado, sino la demora en el pago de la cláusula penal”. Fallo completo

La sentencia en los autos “Los Carolinos S.A. c/ Franget, Matías Agustín p/ Ej. Típica” contó con el voto unánime de los jueces Claudio F. Leiva, María Silvina Ábalos y Mirta Sar Sar. Los magistrados admitieron parcialmente un recurso de apelación interpuesto por la actora y aprobar la liquidación practicada por la misma, en la que habían hecho un cálculo de intereses sobre la cláusula penal, que había sido denegada en primera instancia. 
 
Los hechos del caso hacían referencia al incremento del alquiler mensual por la ocupación de un inmueble al vencimiento del plazo pactado en el contrato, que tenía una cláusula penal para el caso de incumplimiento. El problema en discusión no se dio por el incumplimiento contractual, sino que recayó en si la clausula penal generaba o no intereses.
 
En la sentencia de grado se dispuso que “la condena a abonar la multa penal no incluye la aplicación de ninguna clase de intereses, por resultar excesivos y para evitar una desproporción entre el valor del canon y la multa penal aplicada”, la actora se agravió de que no se le hayan aplicado intereses al monto establecido por multa penal.
 
El Tribunal entendió que los intereses sobre la clausula penal eran procedentes, ya que “los intereses moratorios no resarcen en este caso el incumplimiento de la obligación principal, sino la demora en el pago de la cláusula. Producido el incumplimiento, la pena adquiere cierta vida independiente”.
 
“El deudor es, incumplidor por ‘partida doble’: al incumplir la principal debe la pena; pero además debe los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la pena, que están representados por los intereses que la suma pactada ha devengado”, señalaron los jueces a continuación.
 
La alzada, al citar jurisprudencia propia, aclaró que no se estaba castigando dos veces por un mismo hecho a una persona, sino que en el caso se trataba de “dos obilgaciones diferentes, una principal (art. 523 C.C.) de hacer y otra accesoria (art. 524 C.C.) de dar una suma de dinero”. En tal sentido “La primera consiste en la restitución del inmueble locado al vencimiento del contrato (obligación de hacer art. 625 C.C.), mientras que la segunda y con el objeto de garantizar aquélla, en dar una suma de dinero (art .616 C.C.)”.
 
La sala puntualizó que, como el instituto de la clausula penal es una obligación accesoria, solo podrá ser exigible una vez incumplida la obligación principal, “la que podrá o no ser a su vez incumplida”.
 
“Precisamente ante su incumplimiento (conforme a lo convenido por las partes) – y no ante el de la obligación principal- se producirá a su vez la mora automática del deudor (vencimiento de períodos pactados), no de entregar el inmueble lo que ya ha sucedido, sino de dar la suma de dinero pactada. El deudor moroso de esta obligación de dar sumas de dinero, como de cualquier otra, debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación desde el vencimiento de ella”  destacaron los jueces.
 
Además de ello, el Tribunal agregó que “si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado, conforme lo establece expresamente el art. 622 del Código Civil”.
 
Por último,en relación al cálculo de intereses, como en el caso de autos no se habían convenido o pactado los mismos, los jueces hicieron aplicación del artículo 622 del Código Civil e hicieron el cálculo sobre la tasa pasiva prevista por la ley 7.198.
  


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