22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Morosos inocentes

La Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata determinó que el Citibank debía indemnizar a un cliente calificado como "deudor irrecuperable" por operaciones que hizo un tercero tras utilizar su identidad robada. Se acreditó que el banco no puso la “suficiente diligencia” para cerciorarse de la identidad de la persona.

Ser un deudor y figurar en el Veraz es un grave problema para cualquier persona. Afecta profundamente la capacidad comercial de quienes formen parte del registro. El actor de los autos “Guardia, Héctor H. c/Citibank NA y otros s/Daños y Perjuicios” estuvo calificado como moroso grado cinco, es decir, irrecuperable, durante cinco años. El Citibank fue la entidad encargada de poner en evidencia al demandante.

Pero el error, que se prolongó entre 2000 y 2005, le costó al Citi y otros tres bancos más una indemnización de 40.000 pesos. Según constataron los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata, las entidades financieras no pusieron la “suficiente diligencia” para constatar que la identidad de la persona que realizó las operaciones que provocaron la deuda fuera verdadera.

En una primera instancia se decidió que debía imputársele la responsabilidad al banco por otorgar el crédito a un tercero que llevó a cabo un robo de identidad, quien incumplió con el pago de cuotas y perjudicó al actor al hacerlo aparecer en las listas de deudores con “alto riesgo crediticio”.

El juez de grado manifestó en su sentencia que “la inclusión indebida a la nomina de deudores incobrables del BCRA, causó en el espíritu y sentimientos de actor aflicciones que deben ser reparadas. Y agregó que tal situación provoca "serios problema en la vida laboral, social o financiera, dada la perdida de confianza que suscitará su nombre figurando como deudor irrecuperable”.

Los magistrados expresaron que “no existen dudas de que los bancos, en su calidad de intermediarios financieros, ejercen objetivamente una actividad privada, pero que reviste un intenso interés público y trascendente función social”.

Al respecto, los jueces agregaron que “el desempeño de su actividad requiere ineludiblemente de profesionalidad, idoneidad y experiencia en la gestión y administración de los servicios bancarios. Así, las entidades financieras deben observar las reglas elementales de prudencia y buena organización para precaver de todo perjuicio a su cliente”.

Los vocales entendieron que “no debe perderse de vista que la responsabilidad del banquero es consecuencia de la actuación profesional propia de esa empresa, que presume una pericia especial para el desempeño de su actividad, y que obliga a juzgar sus deberes con mayor severidad, conforme las pautas que prescribe el artículo 902 del Código Civil, en cuanto dispone que ´cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos´”.

En ese orden, los integrantes de la Cámara consignaron que “el sistema de determinación de la culpa que establece el Código Civil en los artículos 512 y 902, adopta el régimen de la culpa en concreto, en razón de la cual, la imputación de la conducta reprochable al banco, no es sino el resultado de una comparación entre lo obrado por él y lo que habría debido obrar para actuar correctamente, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de tiempo y lugar y la prudencia y conocimiento de las cosas que hacían a su condición de entidad financiera y bancaria”.

Los jueces expresaron que “el hecho que genera la obligación de reparar de una entidad financiera puede resultar tanto del incumplimiento de una obligación emergente del contrato, como de la violación al deber genérico de no dañar (“alterum no laedere”); y de tal forma enmarcarse tanto dentro de la órbita de la responsabilidad contractual como de la extracontractual, respectivamente”.

“Existen supuestos, como el de autos, donde la actividad desplegada por el banco causa un daño a quien no tiene con ella vinculación contractual alguna, tal como sucede en los casos en que éste contrata con quien se presenta con una identidad falsa y el perjudicado acciona en busca de la reparación de los daños causados. Aquí la responsabilidad aquiliana se configura con nitidez”, consignaron los magistrados.

“El recurrente (por uno de los bancos accionados) basa su crítica en la existencia de un error esencial y excusable provocado por el hecho de un tercero que excluiría la negligencia que se le imputa. Nada más alejado de la realidad”, señalaron los camaristas.

“En el caso de autos, no cabe más que concluir – como bien lo hace la a-quo - que el obrar negligente de la entidad permitió que el tercero estafador lograra consumar el ardid que a la postre, e informe mediante, dañara al accionante. Era el banco quien contaba con los recursos materiales y humanos para verificar que la información y documentación aportada por aquel tercero, en cuyo obrar se pretende escudar como eximente de responsabilidad, era falsa”, concluyeron.
 



dju
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