La Justicia determinó que la prescripción de las acciones emergentes del contrato de seguros ocurre a los tres años de los hechos que motivaron el litigio y que, en estos términos, no se puede aplicar la Ley de Defensa del Consumidor superado ese plazo.
El artículo 50 de la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor, establece que “las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
En los autos “Zegbi, Carlos Antonio c/Provincia Seguros S.A. s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores determinaron que ese criterio debía ser tenido en cuenta a la hora de computar la prescripción de las acciones emergentes de un contrato de seguros.
El actor de la causa alegó que el tiempo transcurrido entre el inicio de la demanda y el inicio del proceso era de dos años. Pero la sentencia de primera instancia y todo el juicio demoraron más de tres años, por lo que se falló en igual sentido que en la Cámara.
Por carácter transitivo, en términos de ordenamientos constitucionales, los jueces consideraron en primer lugar que se podía aplicar análogamente la Ley de Defensa del Consumidor en los términos que establece el artículo 50, donde se contempla la prescripción que el demandante cuestionó en su recurso de apelación.
En este mismo sentido, los magistrados puntualizaron, citando al ministro de la Corte Suprema, Eugenio Zaffaroni, que “la operatividad de la regla constitucional conlleva la aplicación de la ley 24.240 con todas sus modificaciones a consecuencias emergentes aún de relaciones temporalmente anteriores a su publicación”.
Los camaristas explicaron que “el principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista. Se trata de uno de los denominados derechos civiles constitucionalizados”.
Estas cuestiones “nacen de las luchas sociales, ingresan por los umbrales normativos que son las decisiones jurisprudenciales aisladas, luego vienen las leyes especiales, los tratados, en algunos casos son reconocidos en el Código Civil y en la Constitución. De esta fuente surgen rangos normativos, en especial, su operatividad”, consignaron los vocales.
Al respecto, los miembros de la Sala recordaron, con respecto al contrato de seguro, que “la modificación que produjo la ley 26.361 a la 24.240 amplió la noción de consumidor de forma tal que ahora atrapa a todos aquellos que adquieran o utilicen bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales; equiparando aún a quienes sin ser parte en la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utilizan bienes o servicios como destinatarios finales y a quien, simplemente está expuesto en una relación de consumo”.
Los integrantes de la Cámara afirmaron que “el artículo primero reformado no se refiere ya a determinados contratos en particular, sino que en general comprende la utilización de bienes y servicios. No cabe duda que el seguro es un servicio y que como tal constituye un derecho a uno de los bienes a los que alude aquella regla jurídica. A ello se añade que el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida es cumplido por un profesional (el asegurador) a favor de quien celebra el contrato su destinatario final (el asegurado)”.
“El contrato de seguro constituye un típico contrato por adhesión ya que su contenido (póliza) es predispuesto en forma anticipada y unilateralmente por el asegurador, mediante condiciones generales uniformes, aplicables a todos los contratos que celebre en el ramo; mientras que el asegurado sólo puede decidir entre adherir en bloque a las condiciones generales de la póliza o no contratar, no participando de una etapa previa de tratativas con relación a ellas”, aseveraron los jueces.
“En consecuencia, tratándose el seguro de un contrato por adhesión a condiciones generales, su contenido se halla bajo la órbita de los arts. 38, 39 de la Ley de Defensa del Consumidor”, señalaron los camaristas.
Por estos motivos, los magistrados entendieron que “el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra a título oneroso, entre un consumidor final y una persona jurídica, que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a prestar un servicio cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida”.