Una AFJP que había despedido a una mujer por la ley de traspaso de fondos a la Anses, fue condenada a abonar la indemnización agravada por matrimonio. El fallo indicó que no se logró explicar el despido de una trabajadora “que se encontraba amparada dentro de un marco de protección especial que la ley confiere”
La causa se denominó “Santoro Adriana Marcela c/ Met AFJP S.A. s/ Indemn. p/Matrim. Art. 182”, y fue resuelta por la Sala VII Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, integrada por los jueces Néstor Rodríguez Brunengo, Estela Ferreirós y Beatriz Fontana.
En el expediente, lo que se encontraba en discusión era si correspondía o no la indemnización agravada por matrimonio dispuesta por el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo. Siendo que no se encontraba discutida la notificación por la cual la actora ponía en conocimiento de la empresa su voluntad de contraer nupcias y tampoco la temporaneidad de dicha comunicación.
En primera instancia se rechazó el reclamo por el agravante de matrimonio, pero la Alzada revocó ese pronunciamiento.
En principio, los jueces de Cámara entendieron que “las condiciones de tiempo y forma se encuentran cumplimentadas por la trabajadora, de modo tal que correspondía a la demandada demostrar que la desvinculación dispuesta no obedecía al enlace nupcial”.
“El cambio de estado civil que implica la contracción de nupcias es uno de los actos sobre los que se sustenta la institución familiar, que a su vez es la base toda sociedad. En este aspecto, dicha institución debe ser entendida bajo la protección más amplia que se encuentra amparada por diversas normas no sólo de orden nacional sino también en el plano internacional”, sostuvieron los jueces.
El Tribunal sostuvo que, pese a que la demandada argumentó que el despido se debió a la sanción de la ley que ordenó el traspaso de las AFJP, no explicó “los motivos por los cuales debió forzosamente despedir a una trabajadora que se encontraba amparada dentro de un marco de protección especial que la ley confiere”.
Para arribar a esa conclusión, los sentenciantes comprobaron que el despido masivo por la sanción de esa norma no perjudicó a todos los empleados, y que llamaba “poderosamente la atención”, que algunos de ellos “siguieran prestando servicios a la fecha de la declaración testimonial que se suscitó a más de dos años del acto extintivo”.
“La prueba colectada y reseñada supra da cuenta de que la empresa demandada no procedió en el mismo momento a despedir a todo el personal, incluso hubo personas que no fueron afectadas por la medida y siguieron trabajando”, indicaron los jueces.
“Así, ‘contrario sensu’ de lo que la accionada sostiene, en el sentido de que no le quedó otra alternativa que despedir a la trabajadora, entiendo que en realidad queda expuesta inequívocamente la voluntad de despedir a una trabajadora a quien la ley otorga una protección especial en virtud del bien jurídico que tutela”, agregaron los jueces a continuación.
Para los magistrados la demandada, que tenía en miras seguir funcionado, debió conservarle el puesto a la actora, e intentar su reubicación dentro de la empresa, “sobre todo si a pesar de lo dispuesto por la ley 26.425 tenía en miras seguir funcionando”.
De este modo, la presunción “iuris tantum” del art. 181 de la LCT “debió ser desvirtuada por la accionada en pos de sustentar su posición rupturista y a fin de lograr la convicción de que la opción elegida era la única posible”.
Como ello no ocurrió, la sentencia concluyó que la actividad desplegada no resultaba suficiente “para contrarrestar la inferencia a la que alude la norma bajo análisis, por lo que a mi entender corresponde revocar el fallo de grado”.
Por lo que se concluyó que el despido fue por causa de matrimonio, y se condenó a la demandada a abonar la indemnización agravada, revocando la sentencia de primera instancia.