La Cámara del Trabajo condenó a una empresa por maltratar a un empleado por su orientación sexual. El Tribunal indicó que la situación del actor pintaba “un escenario agresivo, constante en esa agresividad expuesta; que aparece como hilo conductor a la desestabilización de cualquier persona”.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó una sentencia por la cual se condenó una empresa y una aseguradora, por los padecimientos que sufrió un empleado que, debido a su situación sexual, sufrió constantes maltratos en su seno laboral, que le provocaron un daño psicofísico.
Los jueces de la Sala VII, Estela Ferreirós, Néstor Rodríguez Brunengo, Beatriz Fontana, tuvieron en cuenta para fallar el informe pericial, que determinó una incapacidad del 40% del actor. En el mismo el galeno expresó que “el cuadro de stress guarda relación causal y lineal con la experiencia laboral de sometimiento, discriminación, exigencia y maltrato que lo coloca frente a la posibilidad concreta de ser agredido, sin ningún tipo de defensa y protección”.
En la causa, que se denominó "A., L. D. c/ SMG A.R.T. S.A. y otros s/ Accidente Acción Civil", los dichos de los testigos fueron relevantes, según el fallo, para determinar la relación entre el daño y el accidente sufrido por el actor. Los testigos dieron cuenta “de la perversidad con que fue tratado el actor en su trabajo”.
En tal sentido, los declarantes coincidieron en cuanto a que”había una predisposición maliciosa en su contra, pues se le asignaban tareas de todo tipo aumentando sus responsabilidades, cuestiones que excedían su verdadera función. Detallan también que al referirse al trabajador lo hacían como ‘la’ por su condición sexual”.
Para abundar en detalles, los magistrados citaron textualmente una declaración en la que se afirmó que una compañera le dijo al actor “que no era hombre delante de todas las cajeras de todo el mundo en caja central donde estaban todos le dijo que se iba a ir al infierno por su condición sexual, que no era hombre, que no era persona que tenía el mismo pecado de un asesino o un violador ante los ojos de Dios, que no tenía perdón de Dios”.
La Cámara entendió que “el factor laboral así descripto, pinta un escenario agresivo, constante en esa agresividad expuesta; que aparece como hilo conductor a la desestabilización de cualquier persona”.
Los magistrados encuadraron legalmente la situación, bajo una interpretación hermenéutica sobre la cosa riesgosa. En tal sentido, expresaron que “la misma cosa puede resultar riesgosa o no, según las circunstancias de lugar, tiempo y persona. Resulta fundamental, apreciar el concepto en ese contexto”.
“Así, generó el ‘daño’ como causa eficiente y desencadenante del perjuicio sufrido por el trabajador, ya que prestó servicio sin las medidas de seguridad que corresponden para la prestación de una actividad que no debe implicar peligro a la salud de los trabajadores”, agregaron los jueces a continuación.
Según la interpretación que hizo el fallo de la cosa riesgosa, la misma “no deviene de forma exclusiva de un objeto concreto susceptible de ocasionar daño. Puede serlo de las condiciones en que se encuentra el establecimiento donde se presta tarea, o bien incluso la actividad desarrollada”.
En el caso de autos, resultó claro que “las condiciones en que el actor desarrollaba las tareas, resultaran determinante para el hecho que ocasionó la incapacidad del actor, pues al hecho que las tareas del trabajador eran de gran exposición y ello se veía agravado por la cantidad excesiva de funciones”.
La Alzada consideró, entonces, que “las labores cumplidas en la forma y modalidad como se llevaron a cabo, sin los medios apropiados para paliar el riesgo a la salud, sin dudas es susceptible de ser calificada como ‘cosa riesgosa’, es decir, como generadora de peligro”.
La Cámara, por último, elevó el monto de la condena y extendió de forma solidaria la responsabilidad de la ART codemandada, con fundamento en que incurrió “en una omisión culposa” que conllevó a la aplicación del art. 1074 del C. Civil. Debido a que las ART “están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor”.