20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Fertilización asistida

La tercera tiene que ser la vencida

Un Tribunal determinó que una obra social debe cubrir íntegramente el tratamiento de fecundación in vitro de una afiliada, pero sólo en tres oportunidades. "Los tratamientos deben ser soportados por la obra social hasta tanto quede la actora embarazada”, insistieron los jueces.

Una sentencia por la cual se hizo lugar a una acción de amparo y se ordenó a una prestadora médica que le otorgue a la actora la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida por técnica ICSI “sin límite en la extensión de la cobertura y hasta lograr el embarazo, incluyendo medicación y los gastos que demande”, fue revocada parcialmente por la Alzada del fuero.
 
EL fallo fue dictado por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario, a cargo de los jueces  Oscar A. Martínez Ferreyra, Adolfo Rodríguez Saa y Beatriz Moureu, en los autos “M., A. L. c/ Obra Social de Empleados Públicos p/ Acción de Amparo”.
 
El juez de grado había entendido que en la causa estaba en juego el derecho a la salud de la amparista, que se vio cercenado “por la negativa que ha expresado la demandada en sede judicial al solicitar el rechazo de la acción de amparo deducida en su contra, habiéndose acreditado que la actora padece de ‘obstrucción tubaria bilateral de trompas, útero subsepto, oci incontinente y cotte negativa’, debiendo realizar un tratamiento de fertilización in vitro como único medio para poder lograr el embarazo”.
 
La obra social impugnó el resolutorio porque consideró que la obligación de proveer la totalidad de los medicamentos y de asumir todos los honorarios médicos, el costo total del tratamiento, le producía un perjuicio económico y  afectaba el derecho a la igualdad de sus afiliados ante la misma problemática médico-asistencial, que vulneraba sus derechos constitucionales.
 
Por otra parte, se agravió de que la sentencia impugnaba no especificó cómo la amparista daría cuenta del dinero otorgado por OSEP para el o los tratamientos que se efectúen, lo cual le produciría “un grave perjuicio administrativo a la Obra Social, dado que no se especifica ni se obliga a la amparista a rendir cuenta del dinero entregado y en consecuencia adjuntar la documentación pertinente que acredite los gastos realizados donde, cuando y cómo se gastaron”.
 
Los jueces, coincidieron con lo resuelto en el precedente “Funes”, dictado por el mismo Tribunal, ya que  entendieron que la crítica al fallo apelado versaba “sobre la forma y/o extensión en que la prestación por parte de la demandada debía ser prestada”.
 
La Cámara hizo un paralelo del citado antecedente jurisprudencial con el caso que se estaba resolviendo, y  los jueces concordaron que “la demandada apelante no cuestiona lo que debe considerarse la principal pretensión de la parte actora, esto es la obligación que le cabe a la demandada de prestar la cobertura de la prestación de fertilización asistida sino que, tal como surge del contenido de sus agravios, sólo vierte crítica a la forma y/o extensión en que la misma debe ser prestada”.
 
Para arribar a la solución del conflicto, los sentenciantes tuvieron en cuenta el derecho de la mujer a tener una salud reproductiva, en concordancia con el derecho constitucional de formar una familia.
 
En tal sentido, el fallo expresó que “quienes se encuentran en la imposibilidad de concebir un hijo, sufren un impacto psicológico similar a cualquier enfermedad grave –salvando las diferencias, claro- causándole a menudo un sentimiento de ansiedad, desesperanza y preocupación, siendo esa la razón por la cual se someten a diversos tratamientos con el fin de lograr un resultado tan esperado, como el de tener un hijo y la posibilidad de formar una familia”.
 
A continuación, se ahondó en el problema y el fallo afirmó que “si la obra social tiene como finalidad dar cobertura médica y asistencial a sus afiliados lógico es suponer que en estos casos, cuando este tipo de tratamiento no es realizado por efectores propios de la obra social que corresponde que la demandada ampare aquellas personas que de alguna manera no se encuentran en condiciones de afrontar tales procedimientos”.
 
Pero sin embargo, y reiterando los fundamentos del fallo “Funes”, los integrantes de la Cámara entendieron que atento a que la causa de la infertilidad de la actora podría agravarse con el correr del tiempo, no se podía sostener que “los tratamientos deben ser soportados por la obra social hasta tanto quede la actora embarazada”.
 
El fundamento de ese criterio fue que “ello implicaría hacer recaer en cabeza de esta última situaciones y circunstancias que implican garantizar un resultado lo que excede el ámbito de la obligación de medios contraída por la demandada, toda vez que lo único que debe garantizar es la cobertura del tratamiento no así el resultado positivo del mismo”.
 
Por lo tanto, teniendo presente la edad de la amparista, los informes médicos y demás antecedentes “como así también los derechos en juego”, los jueces determinaron “como alcance de la obligatoriedad de las prestaciones a otorgar por la demandada, la cobertura de tres nuevos intentos fertilización “in vitro”, bajo la técnica ICSI”.
 
No obstante lo cual, si de esos tratamientos no se pudiese arribar al embarazo buscado y la actora quisiera continuar con el tratamiento, la misma deberá “no sólo presentar rendición de cuentas documentada ante la Obra Social sino además un informe de su médico tratante en el cual se exprese los motivos o causas del resultado fallido como así también las expectativas de futuros tratamientos y los pasos a seguir”.
 
En cuanto al agravio sobre la cobertura integral por parte de la obra social, la Cámara adhirió a la tesis según la cual debe ser la prestadora la que cubra el tratamiento, descartando la que pregona un “esfuerzo compartido”.
 
“Es en este punto donde se deben sopesar los dos valores en juego, por una parte aquel amparo a la salud y, por otro, la loable preocupación de la accionada por mantener su sanidad financiera para poder seguir prestando su asistencia al resto de los afiliados. No tengo duda que, tal como se resuelve la causa, el primero debe tener preeminencia”, postuló el fallo.
 


dju
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