20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Registros de marcas

El laboratorio de las palabras

En un conflicto entre dos laboratorios por la confusión en los nombres de sus productos, la Justicia determinó que “en los vocablos en pugna poseen mayor relevancia las diferencias que las semejanzas, de manera que las marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado”.

“Exelenthia S.A” había solicitado el registro de la marca “Pedilex” en la clase 5 del nomenclador internacional,  y a su concesión se opuso el laboratorio porque estimó que se confundía con dos marcas previamente inscripctas por ese laboratorio, “Plidex” y “Septilex”.

“Plidex” hacía referencia a  “un producto sedante y antiespasmódico, que excluye el área oftalmológica”, mientras que “Septilex” cubría toda la clase 5 del mencionado nomenclador.

Ante la oposición de Roemmers, limitó su solicitud a un “polvo pédico, cremas antimicóticas, lociones para el pie y cremas para el pie, de uso médico”, pero esa oposición no fue desistida.

Debido a ello, la primera, promovió una demanda de cese de oposición al registro de marca, con el objeto de que se declarara infundada dicha oposición.

Ello fue la plataforma fáctica que dio origen a la sentencia “Exelenthia S.A. c/  Roemmers S.A.I.C.F. s/ Cese de oposición al registro de marca”, dictada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, cuyos integrantes fueron Graciela Medina, Alfredo Gusmán y Ricardo Guarinoni.

El juez de Primera Instancia entendió que los signos presentaban suficiente fuerza diferenciadora, e hizo lugar a la acción impetrada.

Roemmers apeló el pronunciamiento porque argumentó que ambas marcas eran confundibles “en los planos gráfico y auditivo del cotejo”.

A fin de poner solución a la disputa, el voto de los jueces Medina y Guarinoni, pasó a explicar que metodología se iba a tomar para resolver el caso. De esa forma, indicó que “para juzgar la confundibilidad de productos medicinales, el juez debe colocarse en la posición del público consumidor”.

Procurando comprobar, para ello, si los mismos “pueden provocan error o confusión en su adquisición, requisito que es particularmente exigible cuando la controversia se relaciona con productos vinculados con afecciones que pueden comprometer la salud del consumidor”.

Desde ese punto de vista, los jueces tomaron como directiva ara la solución, que “las raíces revisten por lo común mayor peso distintivo por ser el de mas fácil memorización”.

Una de las pruebas producidas en autos, la documental remitida por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI), determinó que “en autos las terminaciones ‘ex’ y ‘lex’ son de muy difundido uso en la clase 5 del nomenclador”, y por ello insusceptibles de monopolio.

En cuanto al análisis de las raíces “pedi” vs. “pli” y “septi”, se arrojó como resultado que “marginando lo referente a la terminación común precisamente por su calidad de tal, pronto se nota, sin ningún esfuerzo de atención que constituyen expresiones visiblemente distintas y que no hay entre ellas -aunque algunas letras se repitan- un parecido con aptitud para provocar confusiones”.

“Esa desemejanza se refuerza notablemente, por el hecho de que “pedi” es por etimología y función prefijo de ‘pie’ disfrutando entonces de cierto poder evocativo del producto a que se refiere, es decir una medicina para subsanar afecciones de los pies”, sostuvo la Alzada.

“Es indudable, como rasgo distintivo importante, el hecho de que “Pedilex” posea -en parte de su extensión- un  sentido ideológico que evoca el producto, ausente por completo en las marcas oponentes”, argumentó a continuación.

Otro fundamento para dirimir la cuestión fue que la marca “Plidex”, estaba limitada un solo
Producto, por ende “la protección legal que pretende su titular, no puede ser ampliada prescindiendo del ceñido ámbito del signo registrado, al menos en tanto no concurran circunstancias particulares que justifiquen prescindir del principio de especialidad”.

En ese sentido, el Tribunal juzgó que entre los vocablos en pugna, había mayor relevancia en las diferencias que las semejanzas, “de manera que las marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado de los productos medicinales sin que de ello se derive menoscabo alguno respecto de los objetivos que persigue la Ley de Marcas”.

Por su parte, los argumentos del juez Gusmán, adicionaron a los fundamentos de los jueces preopinantes, el hecho de que “es principio fundamental en la materia que las marcas en pugna han de ser comparadas en forma sucesiva y no simultanea, sin artificiales desmembraciones, tal como ellas fueron solicitadas y concedidas”.

Con este criterio, expresó que, acercándose a las raíces en pugna (“pedi” y “septi” por un lado, y “pedi” y “pli”, por el otro) no alcanzo a percibir que exista entre ellas ninguna similitud en los tres campos del cotejo.

Por lo tanto se concluyó que “la diferencia entre los signos en cuestión” era de tal entidad que, “por severo que sea el criterio que se aplique en el cotejo, la conclusión antes expuesta no se altera”. Por lo que se confirmó el fallo apelado.



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