La Justicia condenó a un banco que había calculado mal el plazo de jubilación de un empleado. Responsabilizó a la empresa que el trabajador haya tenido que afrontar “nada menos que el cese de cobro de sus salarios”, “sin posibilidad alguna de lograr su inserción en el sistema previsional”.
Una entidad bancaria intimó a un empleado para que inicie los trámites jubilatorios, en los términos del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, porque extinguió equivocadamente el vínculo laboral, y ahora tendrá que indemnizarlo.
La condena fue impuesta por la Sala VII de la Cámara Laboral, y fue suscripta por los jueces Néstor Rodríguez Brunengo y Milagros Ferreirós, en la causa caratulada “Maguna, Manuel Bernardo c/ Banco de la Nación Argentina s/ Despido”.
La sentencia de Primera Instancia había desestimado el reclamo de la actora, lo que originó que presentara la apelación que recayó en la Sala VII.
En su expresión de agravios, destacó que “el despido dispuesto por la empleadora no cumple con los requisitos que impone el art. 252 LCT”. Por otra parte, sostuvo que el hecho de haber obtenido la jubilación no obstaba al progreso de la acción.
Los argumentos deducidos por la actora tuvieron acogida favorable por parte del Tribunal. Es así que, teniendo presente que el vínculo laboral se extinguió en la modalidad prevista en el art. 252 de la LCT, consideró que la finalización del vínculo no fue acorde a derecho.
“El acto extintivo importa en todos los casos la excepción al principio de continuidad (art. 10 LCT) que rige la relación laboral máxime cuando, como en el presente caso, la inobservancia de los requisitos a los que alude la norma bajo análisis implican consecuencias tan disvaliosas para el trabajador”, expresó el fallo.
Para resolver de esa forma, la Cámara tuvo presente que “la decisión de despedir invocando la normativa aludida conlleva nada menos que el traspaso del régimen laboral al previsional en lo que a remuneración se refiere”.
De esa forma, “lo dicho tipifica la situación que debió soportar el trabajador cuando al haberse vencido el plazo de transición previsto en el art. 252 LCT -incluso el dispuesto por la empresa- el actor -que se había desempeñado para el banco durante más de 17 años- tuvo que afrontar nada menos que el cese de cobro de sus salarios desde el 04.03.07 sin posibilidad alguna de lograr su inserción en el sistema previsional –lo que ocurrió recién el 29.09.08-, por causas que en modo alguno le resultaran imputables”.
“Por el contrario, la falta de diligencia de la empresa (art. 79 LCT) determina en última instancia el perjuicio sufrido por el actor”, agregó la Sala.
Los magistrados consideraron al respecto que “la empresa debió cerciorarse, extremando todos los medios que disponía para verificar que se encontraran cumplidos los requisitos que impone la norma para eximirse de responsabilidad alguna en lo futuro”.
Además se destacaron las circunstancias particulares del caso, como fueron que la empleadora era el Banco Nación, y que una empresa de ese grupo (Nación AFJP) era la encargada del informarle al actor el incumplimiento de aportes. El Tribunal entendió que la demandada tenía amplias posibilidades de recabar información “fehaciente y concreta para el caso”.
La Cámara concluyó entonces, que en razón de lo expuesto, “el despido del trabajador no se encuentra justificado, por no hallarse cumplido el requisito que exige el art. 252 LCT, esto es, la integración de los aportes necesarios para proceder a la extinción del vínculo”.